Error judicial. No cabe frente a resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia que, en su caso, podrán dar lugar a responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal del servicio.

19 Dic, 2016.- Las actuaciones y decisiones erróneas de los Letrados de la Administración de Justicia podrán encuadrarse en su anormal funcionamiento, a efectos de exigir una indemnización de la Administración por los daños y perjuicios sufridos, pero no pueden ser calificadas de error judicial en tanto que no responden al ejercicio de la actividad jurisdiccional alguna. Sólo en el caso de que tales actuaciones hayan sido ratificadas por el juez o tribunal podrá alegarse la existencia de error judicial, que será predicable de la resolución que hubiera opera la ratificación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016. Recurso nº 23/2016. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

TERCERO.- El proceso de «error judicial», como afirma la sentencia de esta sala núm. 236/2016, de 8 abril, en un supuesto similar al presente, tiene como finalidad la declaración de la existencia de tal error, en tanto que constituye un requisito previo para la solicitud ante la Administración de una indemnización por las consecuencias negativas sufridas como resultado de la decisión judicial errónea, cuyos efectos no puedan ya ser combatidos por otros medios legales y que efectivamente haya supuesto injusto perjuicio; supuesto en el cual la única solución es que el Estado indemnice el daño causado.

El artículo 121 CE recoge de forma separada la responsabilidad de la Administración de Justicia en relación con la Administración Pública en general (artículo 106 CE) e introduce la responsabilidad por error judicial, declarando que «los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley».

La responsabilidad del Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia deriva de la propia organización del servicio que ha funcionado mal, o no ha funcionado debiendo hacerlo, causando por ello un daño o perjuicio. El supuesto del error judicial tiene un fundamento distinto pues la responsabilidad del Estado nace en tal caso del hecho de constituirse en cierto modo como asegurador o garante por los daños o perjuicios causados en virtud de resoluciones equivocadas de los tribunales -una vez que hayan ganado firmeza, tras haber agotado todos los recursos- ya que las mismas han sido adoptadas en el ejercicio independiente de la función judicial sin posible control por parte de la Administración.

Como consecuencia de ello, las actuaciones y decisiones erróneas de los Letrados de la Administración de Justicia podrán encuadrarse en su anormal funcionamiento, a efectos de exigir una indemnización de la Administración por los daños y perjuicios sufridos, pero no pueden ser calificadas de error judicial en tanto que no responden al ejercicio de actividad jurisdiccional alguna. Sólo en el caso de que tales actuaciones hayan sido ratificadas por el juez o tribunal podrá alegarse la existencia de error judicial, que será predicable de la resolución que hubiera operado la ratificación.

Así lo ha entendido esta Sala, entre otros, en autos de fecha 15 abril 2015 (E.J. 6/2015) y 23 septiembre 2015 (E.J. 12/2015), y también en sentencia núm. 792/2006 de 18 julio.

CUARTO.- En el presente caso, el error denunciado por el demandante únicamente cabría atribuirlo a la actuación y decisiones de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia pues, tan pronto como la cuestión fue sometida al Juez, éste dictó auto dejando sin efecto lo acordado por aquélla, si bien no era posible ya subsanar los efectos de tales actuaciones en cuanto la cantidad sobrante de la ejecución había sido entregada a la ejecutada impidiendo la efectividad del embargo acordado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Andújar.”

Fuente: http://www.otrosi.net