Solicitud de asilo en CIE

Tribunal Supremo , 23-01-2020 , nº 3348/2019, rec.61/2020,

Pte: Tolosa Tribiño, César

ECLI: ES:TS:2020:265

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 458/2018, dictó sentencia de fecha 13/02/2019, cuyo Fallo era del siguiente tenor literal: «Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 458/2018 interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo, contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 28 de marzo de 2018, por la que se desestima la petición de reexamen de la resolución del mismo órgano de fecha 26 de marzo de 2018, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria».

Notificada a los interesados, la representación procesal de D. Gumersindo preparó el recurso de casación contra la sentencia, y la Sala Contencioso-Administrativa de la AN dictó resolución teniendo por preparado el mismo y emplazando a las partes por treinta días para ante este Tribunal de Casación.

Recibidas las actuaciones, y personada la recurrida, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó Auto de 18 de julio de 2019, que acuerda: » 1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 3348/2019 preparado por la representación procesal de D. Gumersindo, contra la sentencia -13 de febrero de 2019-, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 458/2018,deducido frente a la resolución de 26 de marzo de 2018 del Subsecretario de Interior -por delegación del Ministro del Interior- que había acordado denegar su solicitud de protección internacional -presentada el 21 de marzo de 2018- mientras se encontraba internado en un CIE, así como la posterior desestimación de la petición de reexamen-28 de marzo de 2018.

2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la extensión de la remisión efectuada en el artículo 25.2 (solicitud de protección internacional presentada en un Centro de Internamiento para Extranjeros) al artículo 21 (solicitud de protección internacional presentada en un puesto fronterizo), ambos de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, a efectos de concretar si el plazo fijado en el artículo 21, debe computarse por horas y con exclusión de los días inhábiles y en su caso, cuáles son las consecuencias jurídicas de la superación del plazo fijado en el artículo 21, especialmente del fijado para denegar la solicitud de protección internacional por concurrir alguno de los supuestos en él establecidos, cuando se trate de una solicitud de protección internacional presentada en un CIE.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación: artículos 21 y 25.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso. […]»

La representación procesal del recurrente, dentro del plazo prevenido en la Ley, presentó escrito en el que alega los hechos y fundamentos que estima oportunos y solicita de esta Sala: «que teniendo por presentado este escrito tenga por formulado recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional anteriormente citada y tras la tramitación pertinente dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto y se declare la doctrina anteriormente expuesta».

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación promovido y, se dictó providencia señalando para su deliberación, votación y fallo el 18 de diciembre de 2019, fecha en la que se inició, prolongándose la deliberación hasta el 15 de enero de 2020. No estando conforme con la opinión de la mayoría, el Excmo. Magistrado Ponente propuso la intención de formular voto particular y el Excmo. Sr. Presidente encomendó la redacción de la misma al Magistrado firmante, según previene el artículo 206, 1 y 2 LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia -13 de febrero de 2019-, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo nº 458/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo, contra la resolución de 26 de marzo de 2018 del Subsecretario de Interior -por delegación del Ministro del Interior- que había acordado denegar su solicitud de protección internacional -presentada el 21 de marzo de 2018- mientras se encontraba internado en un CIE, así como la posterior desestimación de la petición de reexamen -28 de marzo de 2018-.

La Sala de instancia confirmó la resolución impugnada al considerar que la resolución de denegación, no había superado el plazo fijado en el artículo 21 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, aplicable por remisión del artículo 25.2 de la misma Ley, que regula el procedimiento para las solicitudes del reconocimiento del derecho de asilo presentadas en puesto fronterizo.

Por Auto de la sección de Admisión de 18 de julio de 2019, se acordó <<Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la extensión de la remisión efectuada en el artículo 25.2 (solicitud de protección internacional presentada en un Centro de Internamiento para Extranjeros) al artículo 21 (solicitud de protección internacional presentada en un puesto fronterizo), ambos de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, a efectos de concretar si el plazo fijado en el art. 21, debe computarse por horas y con exclusión de los días inhábiles y en su caso, cuáles son las consecuencias jurídicas de la superación del plazo fijado en el artículo 21, especialmente del fijado para denegar la solicitud de protección internacional por concurrir alguno de los supuestos en él establecidos, cuando se trate de una solicitud de protección internacional presentada en un CIE>>.

Razonaba la sentencia recurrida que <<Para que un plazo establecido por días en una norma con rango de ley se compute por horas, apartándose del tenor literal de la misma, deben concurrir unas razones muy excepcionales, que apreció el Tribunal Supremo en el caso de las solicitudes en frontera, teniendo en cuenta que el extranjero «ha de permanecer en el puesto fronterizo» y «en las dependencias adecuadas» mientras se resuelve su petición de asilo y la solicitud de reexamen. Ahora bien, la situación del solicitante que se encuentra en un CIE es distinta, pues no está internado en virtud de su solicitud de asilo y mientras se tramita la misma, sino como consecuencia de un expediente de expulsión- artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000 – y con autorización judicial, con la subsiguiente determinación de la duración máxima de sesenta días ex artículo 62.2 de la Ley Orgánica 4/2OOO. De modo que, una vez transcurrido dicho plazo debería ser puesto inmediatamente en libertad, con independencia de que se estuviera tramitando una solicitud de asilo, la cual determina, no obstante, que se suspenda la ejecución de la resolución de expulsión, hasta que se haya inadmitido a trámite o resuelto, conforme a lo dispuesto en la normativa de protección internacional ( art.64. 50 LO4/2OOO y art. 19. 20 Ley 12/2009)>>.

El artículo 21 de la Ley 12/2009 dispone que:

<<1. Cuando una persona extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en territorio español presente una solicitud de protección internacional en un puesto fronterizo, el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite la solicitud mediante resolución motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 20. En todo caso, la resolución deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación.

2. Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) los previstos en las letras c), d) y f) del apartado primero del artículo 25;

b) cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.

3. El plazo previsto en el apartado anterior se ampliará hasta un máximo de diez días por resolución del Ministro del Interior, en los casos en los que, por concurrir alguna de las circunstancias previstas en la letra f) del apartado primero del artículo 25, el ACNUR, de manera razonada, así lo solicite.

4. Contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada.

5. El transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente>>.

El art. 25.2, establece que: <<Cuando la solicitud de protección internacional se hubiera presentado en un Centro de internamiento para Extranjeros, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el art. 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. En todo caso, presentadas las solicitudes en estos términos, aquellas que fuesen admitidas a trámite se ajustarán a la tramitación de urgencia prevista en el presente artículo>>.

Esta Sala, en sentencia de 23 de septiembre de 2019, ha señalado sobre el juego de los preceptos que han de ser interpretados lo siguiente:

<<En tal sentido, el alcance de la remisión normativa viene determinado por el legislador atendiendo a los presupuestos de los que parte, que se reflejan en el precepto remitente ( art. 25.2 de la Ley 12/2009), y las precisiones que al respecto se contemplan en el precepto de remisión (art. 21). Así en el primero se parte de la presencia del solicitante en territorio español, internado en un CIE, y se remite para la tramitación de la solicitud a lo dispuesto en el art. 21, pero precisa que, en todo caso las solicitudes que fueran admitidas se ajustarán a la tramitación de urgencia prevista en este artículo 25. De manera que ya en este artículo se contienen delimitaciones sobre la remisión efectuada.

Del mismo modo en el art. 21 se contempla los supuestos de inadmisión a trámite y de denegación de las solicitudes, con referencia a los supuestos del art. 20 y del art. 25, respectivamente, precisando los plazos en que han de notificarse las correspondientes resoluciones, así como la posibilidad de solicitar reexamen y el plazo para notificar esta resolución, estableciendo en el apartado 5 los efectos de la superación de estos plazos sin que se haya notificado la oportuna resolución, tomando en consideración la situación de quienes formulan sus solicitudes desde puesto fronterizo, efectos que en cuanto se predican con carácter general para todas las solicitudes sujetas a la indicada tramitación, habrán de valorarse y adaptarse a la situación de quienes se encuentran ya en territorio español internados en un CIE, que es lo que hace la Sala de instancia en las resoluciones impugnadas.

Se desprende de todo ello el alcance de la remisión al art. 21 efectuada por el legislador en el art. 25.2 de la Ley 12/2009, que resulta condicionada y delimitada por el presupuesto del que parte, internamiento del solicitante en un CIE, al que ha de acomodarse la aplicación de la tramitación establecida en el precepto de remisión.

Pues bien, la Sala de instancia, como se ha señalado antes transcribiendo sus razonamientos, efectúa una valoración de los efectos del incumplimiento de los plazos de resolución de las solicitudes adaptada a la situación de los solicitantes internados en un CIE, señalando expresamente que «no debemos autorizar la entrada en territorio español, pues, por una parte el extranjero ya se encuentra en dicho territorio y por otra su internamiento se encuentra autorizado por una decisión judicial» y que ha de tenerse en cuenta lo establecido en el art. 19.1 de la referida Ley 13/2009, según el cual: «solicitada la protección, la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud o esta no sea admitida», que es la resolución que finalmente se adopta por la misma como medida cautelar, en una valoración circunstanciada de la normativa aplicable como justificación de su adopción y garantía del derecho del solicitante de asilo a un «recurso efectivo» ante un órgano jurisdiccional que, como expresamente se indica en el auto impugnado de 3 de abril de 2018, desestimatorio del recurso de reposición, se reconoce en el art. 46 de la Directiva 2013/32/UE>>.

Por fin, en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, recaída en el recurso 2459/2019, hemos concluido: <<La controversia surge en cuanto a la forma de computar tales plazos, al mantener la parte recurrente que la interpretación dada por la jurisprudencia de esta Sala para las solicitudes formuladas en frontera no es aplicable a las que se formulan desde un CIE, dado que dicho criterio jurisprudencial venía determinado y respondía a las excepcionalísimas circunstancias que concurrían en dichas solicitudes, estancia en frontera, sin resolución judicial, que requiere una urgente respuesta, lo que no ocurre con las peticiones formuladas por los internos ingresados en un CIE, en virtud de resolución judicial, adoptada en procedimiento contradictorio y con un plazo de estancia de 60 días, por lo que la respuesta no requiere la misma urgencia.

Sin embargo, la fundamentación de esta postura no toma en consideración circunstancias que impiden compartirla. Así, en primer lugar, la jurisprudencia de esta Sala, plasmada, entre otras, en las sentencias invocadas de 30 de junio de 2006 (rec. 5386/2003) y 5 de diciembre de 2007 (rec.4050/2004) no se limita a justificar el referido cómputo de plazos en razón de las especiales circunstancias en que se encuentra el solicitante en frontera y tampoco es esta la razón determinante de la doctrina establecida, cuyo fundamento y razón de ser responde a la consideración por este Tribunal de que el art. 5 de la Ley 5/84 -que corresponde, con sus modificaciones, al art. 21 de la Ley 12/2009- establece un régimen especial para el cómputo de los referidos plazos, en cuanto no se computan desde un día determinado sino desde un momento específico, especialidad o excepción al régimen general que autorizaba el art. 48.1 de la Ley 30/92 y autoriza el art. 30.1 de la actual Ley 30/2015. Así se refleja en la sentencia de 5 de diciembre de 2007, cuando razona: «Esta Sala ha dicho en STS de 30 de junio de 2006, recurso de casación 5386/03, que el cómputo de los dos días referidos en el artículo 5-7 de la Ley 5/84 no ha de regirse necesariamente por lo dispuesto en el artículo 48-4 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (con la consecuencia, entonces, de que el cómputo habría de comenzar al día siguiente de la notificación —artículo 48-4— y de que en él habrían de excluirse los días inhábiles, —artículo 48-1—), y ello por las siguientes razones:

1ª.- La propia regulación de la Ley 30/92 admite que por Ley puedan establecerse otros cómputos. Y ello es lo que ocurre en la Ley 5/84, cuyo artículo 5.7 computa el plazo de dos días para la resolución sobre el reexamen no desde un día determinado, sino desde un momento específico, a saber, desde «la presentación» de la petición de reexamen. Se trata de una norma con rango de Ley que contiene una regulación especial y distinta en beneficio de la urgencia que el caso requiere, como veremos.

2º.- La Ley 5/84, de 26 de Marzo, regula en su artículo 5 un procedimiento para decidir sobre la inadmisión a trámite y sobre la solicitud de reexamen que se rige por los principios de rapidez y urgencia; buena prueba de ello es que el plazo para solicitar el reexamen se fija por horas (veinticuatro horas desde la notificación de la inadmisión), lo que no es frecuente en el Derecho Administrativo (v.g., en la propia Ley 30/92 sólo se hace referencia a plazos por horas en los artículos 24-1-a) y 27-3, con referencia a ciertos extremos del funcionamiento de los órganos colegiados, y, fuera de ella, apenas si hay ejemplos distintos a la regulación del derecho de reunión por Ley 9/1983, de 15 de Julio). Así que el establecimiento de plazos por horas es rigurosamente excepcional en el Derecho Administrativo.

3ª.- Un procedimiento en que la persona tiene limitada su libertad de movimientos (v.g. artículo 5.7, párrafo tercero de la Ley 5/84, a cuyo tenor el interesado ha de «permanecer en el puesto fronterizo» y en las «dependencias adecuadas» mientras se resuelve la petición de asilo y la solicitud de reexamen), no se compadece en absoluto con un sistema de cómputo que, por excluir los días inhábiles, puede retrasar la resolución de forma sustancial, al ser posible que se sucedan en el tiempo varios días festivos seguidos mezclados con días hábiles, no siendo infrecuente, como la experiencia señala, que, según ese cómputo, un plazo de dos días pueda convertirse en uno de cuatro. Esta posibilidad es contraria a los principios de celeridad y urgencia que rigen el procedimiento de inadmisiones a trámite y reexamen en las solicitudes de asilo.

Y no cabe decir que el Reglamento 203/95 ya previene en su artículo 20-1-d) que el solicitante sólo puede permanecer en las dependencias fronterizas un plazo máximo de 72 horas, porque ese es un plazo máximo, y cualquier interpretación que, dentro de ese plazo, alargue la permanencia en las dependencias fronterizas debe ser descartada como contraria a la rapidez y urgencia del procedimiento.

En consecuencia, el plazo de dos días debe computarse de hora a hora, o de momento a momento, y sin exclusión de días inhábiles; y si ese plazo se supera, según lo dicho más arriba, la solicitud de admisión a trámite debe entenderse concedida por ministerio de la Ley, según el artículo 5.7, último párrafo, de la Ley 5/84.»

En segundo lugar, la diferente situación del solicitante en frontera y de quien formula la solicitud desde un CIE es perfectamente conocida por el legislador, que en el ejercicio de su función normativa efectúa la correspondiente valoración, cuyo resultado se plasma en la norma positiva, en este caso el art. 25.2, en el que remite a la misma tramitación sin establecer distinción en cuanto a un aspecto tan esencial como es el cómputo de los plazos, de manera que donde el legislador no ha distinguido no cabe, en contra de sus determinaciones, introducir una diferencia no querida por la norma.

Podría oponerse a este planteamiento que el legislador no precisaba establecer diferencias en cuanto el art. 21 contempla o se refiere al régimen general de cómputo de los plazos por días, considerando que el régimen especial responde únicamente a la doctrina o criterio jurisprudencial. Pero, como resulta de dicha jurisprudencia, no es ese el caso, sino que es la interpretación, antes del art. 5 de la Ley 5/84 y ahora del art. 21, la que lleva a considerar que en tales preceptos se establece un régimen especial del inicio del cómputo de los plazos establecidos por días distinto del régimen general de la legislación sobre procedimiento administrativo.

Como se desprende de los arts. 48.1 de la Ley 30/92 y 30.1 de la Ley 39/2015, el régimen general del cómputo de los plazos por días establecido en los mismos, deja a salvo que por Ley o en el Derecho de Unión Europea se disponga otro cómputo, que es lo que se apreció en las citadas sentencias de este Tribunal en relación con el art. 5 de la Ley 5/84, en cuanto el plazo de dos días para la resolución sobre el reexamen no (se computa) desde un día determinado, sino desde un momento específico, a saber, desde «la presentación de la petición de reexamen», aparte de otras previsiones de plazos por horas que no se contempla en el actual art. 21 de la Ley 12/2009.

Pero sí se mantiene en este art. 21 un régimen especial para la determinación deldies a quoen el cómputo de los plazos establecidos en el mismo, imponiendo en el número 1 al Ministerio el deber de notificar la resolución de inadmisión a trámite a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días, desde su presentación, no desde una determinada fecha, y lo mismo sucede con la resolución denegatoria de la solicitud, a que se refiere el número 2. Así resulta también del número 4 en cuanto a la petición de reexamen, desde su notificación, no desde una fecha. Y más claramente, en el mismo número 4 se establece que el plazo de dos días en el que el Ministerio del Interior debe notificar al interesado la resolución sobre la solicitud de reexamen se computará «desde el momento en que aquella hubiese sido presentada».

Todas estas previsiones sobre el cómputo de los plazos establecidos en dicho precepto resultan incompatibles con la regla general del cómputo de los plazos señalados por días, que se establece en los arts. 48.4 de la Ley 30/92 y art. 30.3 de la Ley 39/2015, según los cuales: «los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo», de manera que la aplicación de este criterio general, como se defiende en el recurso de casación, llevaría a desconocer las determinaciones que el legislador ha establecido sobre el momento de inicio del cómputo de los plazos del art. 21 de la Ley 12/2009, trasladándolo del momento de la presentación o la notificación, al que se refiere la Ley, al día siguiente, lo que supone identificar indebidamente momentos con fechas o días, siendo que constituyen conceptos jurídicos de distinto alcance que el legislador utiliza valorando la naturaleza y circunstancias del trámite o procedimiento, cuyas determinaciones han de mantenerse en la interpretación y aplicación de la norma.

Por todo ello y en respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso, ha de concluirse: que es aplicable a las solicitudes de protección internacional presentadas en un Centro de internamiento de Extranjeros el plazo para dictar la resolución denegatoria establecido para cuando dicha solicitud se presente en frontera en los términos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala, de manera que la falta de respuesta en plazo produce los efectos previstos en dicho precepto teniendo en cuenta la situación del solicitante que se encuentra internado en un CIE, efectos que no desaparecen por el hecho de que con posterioridad se dicte la resolución correspondiente.>>

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que el reenvío que efectúa el art. 25.2 al art. 21, ambos de la Ley 12/2009, es integral al procedimiento, del que los plazos constituyen un elemento fundamental por los efectos que su inobservancia puede acarrear, efectos que, con carácter general, serán los señalados en el art. 19; esto es, que la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud.

A partir de la doctrina que hemos dejado expuesta, debemos concluir que conforme al art. 21, al que se remite el art. 25 de la Ley 12/2009, el transcurso del plazo, fijado para acordar la inadmisión a trámite sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente.

En el presente caso, la solicitud de protección internacional se realizó el 20 de marzo de 2018, a las 13:13 horas, y la notificación de la resolución denegatoria se efectuó el día 26 de marzo de 2018, a las 17:00 horas, cuando ya habían trascurrido más de cuatro días. Consecuentemente, superado en este caso el plazo para inadmitir o denegar la solicitud de asilo, debió iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario, sin que, por aplicación del art. 19, el recurrente pueda ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud.

Conforme a lo dispuesto en el art. 93.4 en relación con el art. 139.3 y 139.2 LJCA, no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas causadas en casación al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento de derecho octavo:

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gumersindo, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2019, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 458/2018, interpuesto por su representación procesal, contra la resolución de 26 de marzo de 2018 del Subsecretario de Interior -por delegación del Ministro del Interior- que había acordado denegar su solicitud de protección internacional -presentada el 21 de marzo de 2018- mientras se encontraba internado en un CIE, así como la posterior desestimación de la petición de reexamen -28 de marzo de 2018-.

Declarar la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico, y conforme a la doctrina que hemos dejado expuesta, condenar a la Administración a iniciar la tramitación del procedimiento ordinario, sin que, por aplicación del art. 19, el recurrente pueda ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menéndez Pérez Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Inés Huerta Garicano César Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

VOTO PARTICULAR

del Excmo. Sr. Magistrado Don Javier Borrego Borrego a la sentencia dictada en el recurso de casación número 3348/2019.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 206.1 LOPJ, y tras haber declinado la redacción de la sentencia y anunciado voto particular a la misma, expreso, como ya expuse en la deliberación los días 18 de diciembre de 2019 y 15 de este mes, mi disentimiento con la sentencia acordada.

Con respeto. Y con pesar.

Con el máximo respeto personal y profesional, algo inherente a la condición de miembro de un tribunal en el que, como debe ocurrir, se es magistrado, en lugar de se está de magistrado. A lo largo de mi vida profesional, he sido operador jurídico, como Secretario Judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia), Abogado del Estado, Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y ahora en el Tribunal Supremo. La distinción en la lengua española entre ser y estar, es innecesario explicarla, y aunque la expresión del respeto máximo a los compañeros de la Sección resulta obvia, cumplo con el rito con convencimiento y placer.

Y con pesar. Tras un año ejerciendo funciones jurisdiccionales en el Tribunal Supremo, éste es el primer voto particular que formulo, por disentir de la reducción de la sentencia a la cuestión del cómputo del plazo para resolver la solicitud de asilo en el CIE, sin analizar la conducta fraudulenta del solicitante de asilo en el CIE, que en un caso prácticamente idéntico (y el presente con circunstancias aún más llamativas), resolvió esta misma Sección en su sentencia de 29 de octubre del pasado año, hace menos de tres meses, recurso 1059/2018, declarando fraude de ley y abuso del derecho por el solicitante.

Con arreglo al art. 260.1 LOPJ, se redacta este voto particular en forma de sentencia.

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHOprimero a cuarto , si bien se completa el AH Primero con el siguiente texto:

«De los antecedentes obrantes en el recurso seguido ante la AN consta:

1.- Que D. Gumersindo, quien había entrado y permanecido en España desde el año 2003, fue objeto de una orden de expulsión por la Subdelegación del Gobierno en Alicante en fecha 7 de marzo de 2007, con prohibición de entrada de cinco años, ejecutada en fecha 15 de noviembre de 2012. En fecha 8 de enero de 2015, y al haber sido identificado nuevamente en España, vuelve a dictarse una orden de devolución por la Subdelegación del Gobierno en Álava en fecha 8 de enero de 2015, ejecutada el 27 de febrero de 2015, reiniciándose el cómputo de prohibición de entrada en territorio Schengen, y por lo tanto la prohibición de entrada está vigente hasta el 27 de febrero de 2020.

2.- D. Gumersindo, en su solicitud de Protección Internacional en el CIE de Madrid, afirma haber entrado nuevamente en España, tras haber salido en autobús desde Georgia (Batumi) en marzo/abril de 2017 para trabajar en Artana (capital de Kazajistán), y de allí en avión el 23 de abril 2017 a Turquía (Estambul) y desde allí también por avión a Hungría (Budapest), entrando en España (aeropuerto de Barcelona) el 25 de abril de 2017.

3.- El 18 de febrero de 2018, D. Gumersindo es identificado y detenido en Vitoria por carecer de autorización para entrar en España.

4.- El Subdelegado de Gobierno en Vitoria acuerda el 19 de febrero de 2018 la devolución a su país de origen del ciudadano de nacionalidad georgiana D. Gumersindo.

5.- La magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz, el 20 de febrero de 2018 acuerda por auto el ingreso de D. Gumersindo en el Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) de Madrid, por un plazo de 60 días. Privado únicamente de la libertad deambulatoria, para garantizar su expulsión de España.

6.- El 20 de marzo de 2018 D. Gumersindo, asistido de abogada de su elección, presenta en el CIE de Madrid solicitud de asilo, y como última declaración dice: «pido como un favor para que me quede en España para estar con mi familia».

Y 7.- Tras el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, (ACNUR), quien no aprecia motivos para el asilo pretendido, en fecha 26 de marzo de 2018 le es denegada la solicitud. Presentada el mismo día petición de reexamen de la resolución denegatoria, le es desestimada tal petición el día 28″.

En relación a los FUNDAMENTOS DE DERECHO , se aceptan los FD Primero a Séptimo, y por tanto el modo de cómputo del plazo de cuatro días naturales, y se sustituye el FD Octavo por el siguiente texto:

«OCTAVO.-

Uno.- El artículo 17.2 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que la presentación de la solicitud de protección internacional mediante comparecencia personal de los interesados «deberá realizarse sin demora y en todo caso en el plazo de un mes desde la entrada en el territorio español».

(La derogada Ley de Asilo, Ley 51/1984, no determinaba plazo, señalando únicamente en su artículo 4.1 «siempre que se presente (la solicitud) sin demora a las Autoridades». El Reglamento de dicha Ley, aprobado por RD 1995, precisaba en su artículo 7 que la solicitud se debería presentar «en el plazo de un mes», en alguna de las dependencias competentes para la recepción de la solicitud señaladas en el art. 4 de dicho Reglamento entre las que no figuraban los centros de internamiento de extranjeros. La vigente Ley de Asilo de 2009 establece, en texto legal ahora, el plazo de un mes, y admite la presentación de asilo en un CIE)

D. Gumersindo, tras sus dos estancias y expulsiones reseñadas en el AH Primero, regresó careciendo de autorización para la entrada en España, el 25 de abril de 2017 por Barcelona, siendo identificado y detenido el 18 de febrero de 2018 en Vitoria, decretándose orden de expulsión el mismo día.

Por razonada resolución judicial para garantizar su expulsión, (que sería la tercera), es ingresado en el Centro de Internamiento de extranjeros (CIE de Madrid), y asistido de abogada de su libre elección, presenta solicitud de protección internacional el 20 de marzo de 2018, es decir, a los trece meses de su entrada careciendo de autorización en España. (En el recurso 1059/2018, antes mencionado, y que concluyó por sentencia de 29 de octubre de 2019, el solicitante fraudulento de asilo llevaba «casi cinco meses cuando solicitó la protección internacional» En el presente caso, más del doble de dicho tiempo, de estancia no autorizada en España).

Dos.- En la sentencia de la AN impugnada, en el FD Primero se afirma: «Además, había estado en nuestro país en 2003, 2012 y 2015, sin que en sus alegaciones aporte ningún argumento que explique razonablemente tal demora, lo que resta credibilidad a la necesidad de protección demandada».

Esta afirmación, que la sentencia recurrida no desarrolla, determina que esta Sala, de conformidad con el auto de admisión reflejado en el AH Segundo, entre a examinar esta demora que multiplica por más de diez el plazo para solicitar el asilo, conforme al artículo 17.2 de la ley 12/2009 antes citado «[…]sin demora y en todo caso en el plazo de un mes desde la entrada en el territorio español».

Abunda en esta consideración del recurso, el propio auto de admisión, (AH Segundo in fine) cuando afirma: «[…]sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras (normas), si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso».

Así ocurrió en la sentencia de esta misma Sección y Sala de 29 de octubre de 2019 antes citada.

Tres.- La presentación de la solicitud de asilo transcurrido y con tanto exceso, el plazo de un mes señalado legalmente, es considerada en la jurisprudencia de este Tribunal como: «una conducta fraudulenta de quien, teniendo una orden de expulsión, busque en la solicitud de asilo el medio para evitar su inmediata ejecución. Se trataría, así, de una presunción de fraude, cuyo correcto análisis exige consideraciones distintas de las que ahora nos ocupan […]». «Lo que sí es lógico presumir en quien se mantiene durante ese tiempo en situación de estancia ilegal, con el consiguiente riesgo de ser expulsado, es que esta consecuencia no le atemoriza. O que no hay en él el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma» ( Sentencia de esta Sala de fecha 23 de junio de 2004, rec. 3411/2000, analizando el artículo 7.2 del Reglamento de la Ley de Asilo de 1994, argumento que se repite idéntico en la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009, rec. 5419/2006 y otras).

Cuarto.- El artículo 6.4 del Código Civil dispone: «los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se consideran ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir».

De las circunstancias del presente caso, reseñadas en el AH Primero, debe concluirse lógicamente y atendidas las referidas circunstancias, que la solicitud de asilo del recurrido se presentó en fraude de Ley: Una demora de trece meses en presentarla desde su entrada, por tercera vez en España, vigente una orden de no entrada, y únicamente presentada cuando es identificado y detenido en Vitoria, e ingresado, por resolución judicial, en el CIE de Madrid.

No solamente dichas circunstancias, sino también el hecho de no apreciar el ACNUR motivo alguno para su consideración de necesitado de asilo, así como la renuncia del solicitante a intentar acreditar, aunque sea mínimamente, la existencia de circunstancias justificadoras de la protección internacional.

La resolución sobre la solicitud de asilo en un CIE, por los artículos 25.2 y 21,5 de la Ley 12/2009, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, debe resolverse en el plazo de cuatro días naturales, desde el momento de la solicitud, y si transcurre dicho plazo, se «determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la entrada y permanencia provisional de la persona solicitante» (21.5 ley 12/2009).

Este cambio de procedimiento, del urgente del artículo 25 (tramitación de urgencia, resolución en cuatro días naturales), al procedimiento ordinario, resolución en seis meses, ( artículo 24.3 de la Ley 12/2009), determina la salida del ingresado en el CIE del mismo, y el «fracaso» del auto judicial acordando su ingreso en el CIE para garantizar la expulsión. El art. 1.2 del Real Decreto 162/2014 de 14 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los Centros de internamiento de extranjeros, define a los mismos como «establecimientos públicos de carácter no penitenciario, dependientes del Ministerio de Interior, destinados a la custodia preventiva y cautelar de extranjeros para garantizar su expulsión […]»

El recurrente, en su escrito de preparación del recurso, resalta en negrita la consecuencia de la denegación tardía, (en este caso, desde el martes 20 de marzo de 2018 a las 17Ž13 horas, al lunes 26 del mismo mes), tras su estudio y petición y evacuación de informe al ACNUR, de la contestación negativa del mismo). La consecuencia de esta demora es la obligatoriedad de seguirse entonces el procedimiento ordinario, pero se cuida el recurrente de no resaltar en negrita la otra consecuencia de la resolución transcurridos cuatro días:autorización de entrada y permanencia provisional, en España.

Toda la actuación del recurrente se centra en el exceso del plazo de cuatro días en la resolución denegatoria, sin pretender en absoluto justificar la existencia de alguna circunstancia de necesidad de protección internacional, determinada en los artículos 3, 6 y 7 de la ley 12/2009, de Asilo. Y se insiste en el informe del ACNUR de inexistencia de motivos de asilo en D. Gumersindo.

El fraude de Ley en el presente caso en la presentación de la solicitud de asilo es palmario, y así debe declararse.

Cinco.- En nuestra anterior sentencia de 29 de octubre de 2019, citada antes, afirmábamos que la presentación de la solicitud en el CIE se realizó en fraude de ley, que en el caso resuelto por dicha sentencia, calificábamos de «grosero». En el presente caso supera incluso ese calificativo, y al igual que en el recurso 1059/2018 afirmábamos la existencia también de un ejercicio antisocial del derecho de asilo por el recurrente, un abuso de derecho definido en el artículo 7.2 del Código Civil, aquí y en este caso debemos así declararlo también.

En dicha sentencia decíamos: «El daño a todos los verdaderos refugiados que causa el Sr. Ezequias es inmenso, pues él y otros muchos como él, que incurren en el fraude de ley del art. 6.4 Código Civil, impiden a la Administración prestar la atención que merecen los que de verdad y fundadamente reclaman la protección internacional. Y la institución del asilo se agrieta o se prostituye, perdiendo su trascendencia humanitaria por su uso fraudulento y además abusivo en este caso». Y esta afirmación es reiterada, pues en la página web del Ministerio de Interior se recoge que, frente a 107.542 solicitudes de asilo en los once primeros meses de 2019, solamente se concedió el Estatuto de refugiados a 1.473 solicitantes.

En la resolución del presente recurso, se debe analizar y contestar a la cuestión de interés casacional (sobre el cómputo del plazo para resolver) planteada en el Auto de Admisión. Pero el ordenamiento jurídico impone tener en cuenta, como ya ocurrió en un caso precedente, de los artículos 6, 4 y 7.2 del Código Civil, y examinar y decidir, si había un fraude de ley y un abuso de derecho en la solicitud de asilo. Reducir la resolución del presente recurso al modo correcto del cómputo del plazo, e ignorar que, antes del plazo para resolver la solicitud, existía un claro fraude de ley en la presentación de la misma. La finalidad perseguida por la presentación fraudulenta de la solicitud era evitar la expulsión, acordada administrativamente y garantizada su efectividad por decisión judicial, a través del cambio de procedimiento, que suponía la autorización de entrada y permanencia en España.

La sentencia impugnada de la AN, aunque vislumbra el fraude de ley, desestima el recurso en base a un meritorio esfuerzo de interpretación del cómputo del plazo de la resolución administrativa de denegación de asilo, lo que conduce a rechazar en dicha sentencia el cambio de procedimiento al ordinario (seis meses), sin tener lugar la consecuente salida del CIE y permanencia en España del recurrente.

Y Seis.- Por ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional debe ser que, en el presente caso, la actuación fraudulenta y en abuso de derecho del recurrente, trasciende el tema del cómputo de plazo de los artículos 25.2 y 21.5 de la Ley 12/2009, y procede declararlo así, desestimando el presente recurso, e igualmente, dejar sin efecto la sentencia impugnada y las resoluciones administrativas previas.

Puede ser que calificar de fraudulenta la conducta de un extranjero solicitante de asilo, no sea social o mediáticamente correcto. Pero esas opiniones no deben ni pueden impedir la correcta aplicación de la ley, en este caso, de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil».

Conforme con el FD Noveno, y en cuanto al FALLO , su redacción debería haber sido:

«Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento de derecho octavo:

PRIMERO.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gumersindo, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2019, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 458/2018, interpuesto por su representación procesal, contra la resolución de 26 de marzo de 2018 del Subsecretario de Interior -por delegación del Ministro del Interior- que había acordado denegar su solicitud de protección internacional -presentada el 21 de marzo de 2018- mientras se encontraba internado en un CIE, así como la posterior desestimación de la petición de reexamen -28 de marzo de 2018-.

SEGUNDO.- Dejar sin efecto la sentencia y las resoluciones administrativas citadas antes, al presentarse la solicitud de protección internacional ante el CIE por D. Gumersindo en fraude de ley y abuso de derecho.

TERCERO.- No efectuar pronunciamiento en materia de costas.».

Y, en este sentido, formulo mi Voto particular expresando, de nuevo, mi máximo respeto a la mayoría, y mi pesar por el cambio de criterio, a mi modesto entender, no explicado, respecto de la sentencia de 29 de octubre de 2019 mentada.

En Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se disiente.

Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia junto con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. César Tolosa Tribiño , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fuente: https://www.otrosi.net/administrativo/jurisprudencia/2020-506489

 

Financiación de partidos políticos.

Sentencia Tribunal Supremo  22/01/2020

Tribunal Supremo , 22-01-2020 , nº 331/2018, rec.55/2020,

Pte: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo

ECLI: ES:TS:2020:95

ANTECEDENTES DE HECHO

El Pleno del Tribunal de Cuentas, en su reunión extraordinaria celebrada el 18 de junio de 2018, aprobó la siguiente resolución:

«Primero.- Imponer a la formación política CONVERGÈNCIA I UNIÓ una sanción de CIENTO TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (130.192,43 euros), equivalente al importe del exceso producido, por la infracción prevista en el artículo 17. Uno. c) de la LOFPP, tras la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2012, consistente en la superación del límite de gasto electoral previsto en el artículo 193.2 de la LOREG aplicable a las referidas elecciones (1.421.394,69 euros).

Segundo.- Requerir a la formación política CONVERGÈNCIA I UNIÓ, con C.I.F. G63088892, para que proceda al ingreso en el Tesoro Público del importe de la sanción impuesta.

Tercero.- Notificar la presente resolución a la formación política CONVERGÈNCIA I UNIÓ, con la advertencia de que la misma es susceptible de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. Nueve de la LOFPP.».

Por escrito de 31 de julio de 2018, el procurador don Noel de Dorremochea Guiot, en representación de la Federación Convergència i Unió, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución y, admitido a trámite, se requirió al Tribunal de Cuentas la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se hizo entrega a la parte recurrente a fin de que dedujera la demanda.

Evacuando el trámite conferido, el procurador don Noel de Dorremochea Guiot, en representación de la Federación Convergència i Unió, formalizó la demanda por escrito de 14 de noviembre de 2018 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que, tras los trámites legales de aplicación,

«dicte sentencia por la que acuerde la revocación parcial de la Resolución dictada por el Tribunal de Cuentas en el procedimiento sancionador incoado contra la Federación Convergència i Unió, estimando la pretensión de la recurrente de que se le imponga, únicamente, una sanción de diecisiete mil doscientos dieciocho euros con ochenta y cinco céntimos (17.218’85 euros), equivalente al exceso producido, por la infracción prevista en el artículo 17. Uno. c) de la LOFPP, tras la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2012».

Por primer otrosí digo, fijó la cuantía del recurso en 112.973’63€. Por segundo, interesó el recibimiento del pleito a prueba y señaló los puntos de hecho sobre los que debería versar. Y, por tercero, interesó el trámite de conclusiones.

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 18 de diciembre de 2018, en el que pidió la desestimación del recurso, con los demás pronunciamientos legales.

Por otrosí dice, solicitó que se deniegue el recibimiento a prueba respecto al punto de hecho denominado «la subsanación de los defectos comunicados por el Tribunal de Cuentas en relación a los resultados provisionales de fiscalización de las contabilidades electorales de las elecciones locales de 2015».

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 10 de enero de 2019, exclusivamente respecto del segundo de los puntos designados por la parte actora, y admitidas las documentales propuestas en relación con ese punto de hecho, se declaró terminado y concluso el periodo de prueba concedido, uniéndose las practicadas y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 22 de febrero y 4 de marzo de 2019, incorporados a los autos.

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 29 de julio de 2019 se señaló para la votación y fallo el día 26 de noviembre siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don José Luis Requero Ibáñez.

Por otra providencia de 23 de octubre de 2019, en cumplimiento del acuerdo de la Sala de Gobierno de 24 de septiembre anterior, se returnaron las ponencias del Sr. Requero Ibáñez correspondiendo la resolución del presente recurso al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva y se trasladó el señalamiento al 14 de enero de 2020, en que han tenido lugar su deliberación y fallo.

En el presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El objeto del recurso contencioso-administrativo .

El Pleno del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17. Uno c) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, en la redacción que le dio la Ley Orgánica 5/2012, de 22 de octubre, sancionó a Convergència i Unió con 130.192,43€. Esa cantidad equivalía al importe del exceso sobre los gastos electorales en que el Tribunal de Cuentas consideró que había incurrido esa formación política en las elecciones locales convocadas por el Real Decreto 233/2015, de 30 de marzo.

La sanción se impuso tras el procedimiento incoado a raíz de que el Informe de Fiscalización de las Contabilidades de las Elecciones Locales de 24 de mayo de 2015 estableciera el indicado exceso. En particular, determinó que, frente a los gastos electorales declarados por la recurrente –1.434.759,34€– el total ascendía realmente a 1.551.587,12€ mientras que el límite para ella estaba, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en 1.421.394,69€. De esos 130.192,43 a que ascendía el exceso, la parte principal provenía de un gasto no declarado de 112.973,58€.

En el curso del procedimiento de elaboración del Informe, Convergència i Unió alegó que esos 112.973,58€ correspondían al coste de uno de los vídeos producidos por Ricardo Albiñana, Films, S.A., que fue quien declaró el gasto. Era el de 31 segundos de duración, titulado «El meu Alcalde». Se utilizó, dijo, no en la campaña electoral, sino en la precampaña y, por esa razón, explicó, no lo había declarado. Y pidió que no se tuviera en cuenta esa cantidad. El Pleno del Tribunal de Cuentas entendió, sin embargo, que debía incluirla en el total gastado y así lo aprobó en el mencionado Informe de Fiscalización.

Hay que decir que, en el procedimiento sancionador incoado a consecuencia de esa conclusión del Informe de Fiscalización y en lo que ahora importa, Convergència i Unió reiteró que no debían computarse los 112.973,58€ que costó el vídeo. Argumentó que no era un vídeo electoral, como lo demostraba que en su momento ninguna fuerza política presentara queja por él ante la Administración electoral y que se elaboró para presentar a su candidato a la alcaldía de Barcelona, don Francisco, en el marco de las actividades ordinarias del partido político, al amparo del artículo 53 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y de la Instrucción 3/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, y no para los fines del artículo 130 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

La resolución recurrida no acogió las alegaciones de Convergència i Unió sobre este extremo y consideró que el gasto en cuestión reúne los tres requisitos exigidos por el artículo 130 citado para ser calificado como electoral: se hizo por una formación política concurrente a las elecciones; responde a uno de los conceptos en él previstos: el de propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a promover el voto [apartado b)]; y tuvo lugar en período electoral. Sin negar que la actividad en la que se utilizó estuviera permitida por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y por la Instrucción 3/2011, el Pleno del Tribunal de Cuentas explicó cuanto sigue:

«Ahora bien, que un acto esté o no permitido antes del inicio de la campaña electoral, no es lo que determina que el gasto de él derivado tenga o no carácter electoral; en el presente caso, en el vídeo titulado»El meu Alcalde»,de 31 segundos de duración, aparecen distintas personas de diferente edad y sexo destacando alguna faceta positiva del entonces Alcalde de Barcelona Don Francisco, mientras se muestra una serie de retratos del candidato y, finalmente, el logotipo de la formación política CONVERGENCIA 1 UNIÓ, bajo el nombre del candidato, mientras una voz dice » Francisco, lŽAlcalde de tots». No se incluye una petición expresa del voto y eso es lo que determina que, de acuerdo con la antes citada Instrucción de la Junta Electoral Central, no se considere un acto prohibido por el artículo 53 de la LOREG, pero eso no priva de carácter electoral al gasto originado por su producción, ya que se considera que dicho gasto está plenamente encuadrado en la letra b) del artículo 130 de dicha ley (…)».

En consecuencia, confirmó el exceso sobre el límite de gastos advertido por el Informe de Fiscalización: 130.192,43€ y no 17.218,80€, como pretendía Convergència i Unió. Habida cuenta de que, conforme al artículo 193.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el límite de gastos en las elecciones locales de 2015 aplicable a esa formación política era de 1.421.394,69€, el Pleno del Tribunal de Cuentas apreció la infracción prevista en el artículo 17. Uno c) de la Ley Orgánica 8/2007, le tuvo por responsable y, de acuerdo con ese precepto legal, le impuso la sanción de 130.192,43€.

La demanda de Convergència i Unió.

La recurrente vuelve a hacer valer los argumentos que ya esgrimió ante el Tribunal de Cuentas y sostiene la pretensión de que reduzcamos la cantidad en que se cifró el exceso sobre su límite de gastos electorales en las elecciones locales de 2015 a 17.218,85€.

Así, en primer lugar, nos dice que a la hora de determinar qué gastos han de calificarse como electorales a los efectos del límite previsto en el artículo 193.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, se debe considerar, no el momento en que se realizan, sino su destino a los fines contemplados por su artículo 130. Y como insiste en que el vídeo en cuestión no se destinó a promover directa o indirectamente el voto sino a presentar a sus candidatos al Ayuntamiento de Barcelona y el programa electoral en el período que media entre la convocatoria y el inicio de la campaña electoral, afirma que no podía reputarse gasto electoral. No era posible conceptuarlo de ese modo, razona, porque la propaganda y la publicidad que este último precepto considera es la directa o indirectamente dirigida a promover el voto a la candidatura. Y en ningún momento, subraya, se pide directa ni indirectamente el voto en ese vídeo.

Recuerda que no hubo quejas ante ninguna Junta Electoral respecto al mismo e invoca la Instrucción n.º 3/2011 de la Junta Electoral Central para señalar que, conforme a ella, no se ven afectados por la prohibición del artículo 53 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General los siguientes actos de las entidades políticas y de los candidatos realizados antes del comienzo de la campaña electoral siempre que no incluyan una petición expresa del voto:

«1.º La realización o participación en mítines y actos destinados a presentar las candidaturas o el programa electoral. Para ello, las formaciones políticas y los candidatos podrán dar a conocer estos actos por cualquier medio de difusión.

2.º La intervención de los candidatos y de los representantes de las formaciones políticas que concurran a las elecciones en entrevistas o debates en los medios de comunicación de titularidad pública o privada.

3.º La realización y distribución de folletos, cartas o panfletos, o el reparto de soportes electrónicos (cd, dvd, memorias usb, etc.), en los que se den a conocer los candidatos o el programa electoral.

4.º La utilización de vehículos particulares con fotos de los candidatos o la denominación, siglas o símbolos de una formación política, para dar a conocer los candidatos o informar sobre los actos públicos de presentación de éstos o del programa electoral, siempre que no suponga contratación alguna para su realización.

5.º La exhibición de fotos de los candidatos o de la denominación, siglas o símbolos de una formación política en la fachada exterior de los lugares en que radiquen las sedes y locales de ésta.

6.º El envío de correos electrónicos o de mensajes sms, o la distribución de contenidos por radiofrecuencia (bluetooth) para dar a conocer a los candidatos o el programa electoral, siempre que no implique la contratación de un tercero para su realización.

7.º La creación o utilización de páginas web o sitios web de recopilación de textos o artículos (blogs) de las formaciones políticas o de los candidatos, o la participación en redes sociales (Facebook, Twitter, Tuenti, etc.), siempre que no suponga ningún tipo de contratación comercial para su realización».

Afirma la demanda que al amparo de los puntos 1.º y 3.º de esa relación, que transcribe en negrita para destacarlos, Convergència i Unió entendió, no sólo que esos actos estaban permitidos antes de la campaña electoral en el marco de las funciones constitucionalmente reconocidas a los partidos políticos, sino también que para presentar a sus candidatos y dar a conocer su programa podía realizar determinados gastos sin que se calificaran de electorales. En este punto, se refiere a la sustancial semejanza entre las actividades mencionadas en el apartado 3.º y la realización del vídeo de referencia.

La contestación a la demanda del Abogado del Estado.

Nos pide que desestimemos el recurso contencioso-administrativo pues entiende que la actuación del Tribunal de Cuentas impugnada es conforme a Derecho.

Mantiene el Abogado del Estado que el concepto de gasto electoral no puede equipararse al de acto electoral prohibido. Alega que la recurrente incurre en el error de considerar que, si un determinado acto de campaña está permitido por la Junta Electoral Central, los gastos que suponga dejan de tener carácter electoral y han de excluirse de los contabilizados a efectos del límite del artículo 193.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Destaca al respecto la contestación a la demanda que sus artículos 53 y 130 se aplican a supuestos de hecho diferentes y poseen una justificación distinta. El primero, dice, mira a impedir que los poderes públicos incidan en las campañas electorales mediante campañas institucionales y a reducir la publicidad y la propaganda en período electoral. El segundo, en cambio, así como los demás preceptos dedicados a regular la financiación electoral, pretenden dotar de mayor claridad y transparencia a los gastos electorales y determinar el régimen económico-contable de quienes concurren a las elecciones, así como reducir los gastos de las mismas.

Se refiere, después, a la motivación ofrecida por la resolución recurrida, precisamente, para diferenciar ambas cuestiones: las actividades que se pueden realizar en período electoral antes de la campaña y el límite de gastos en que cabe incurrir. E insiste en que el hecho de que una actividad no esté prohibida no priva de carácter electoral al gasto que cause.

En definitiva, la contestación a la demanda considera que en el caso del vídeo de referencia concurren los tres requisitos exigidos por el artículo 130 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para calificar como electoral un gasto: el sujeto que lo produce, un partido que concurre a las elecciones; el objeto del mismo: uno de los relacionados en ese precepto; y el tiempo en que tiene lugar: durante el periodo electoral. Explica, a propósito del segundo requisito que no es preciso para cumplirlo que la actividad determinante del gasto comprenda la petición expresa del voto, sino que basta con que la propaganda se dirija directa o indirectamente a promoverlo. Y esto, concluye, es lo que hace el vídeo.

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Según se desprende del resumen que hemos hecho de la actuación del Tribunal de Cuentas y de las posiciones de las partes, son dos los extremos controvertidos que debemos resolver. El primero se refiere a si la realización por los partidos políticos que presentan candidaturas en el período que media entre la convocatoria de las elecciones y el inicio de la campaña electoral de las actividades que la Instrucción n.º 3/2011 de la Junta Electoral Central considera excluidas de la prohibición del artículo 53 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, priva a los gastos que originen de carácter electoral a los efectos de sus artículos 130, 131 y 193.2. El segundo, supuesta la respuesta negativa a la anterior cuestión, consiste en establecer si el vídeo por el que se pagaron los 112.973,58€ pide directa o indirectamente el voto.

Tienen razón la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas y el Abogado del Estado: los artículos 53 y 130 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral, aunque compartan la finalidad de reducir los gastos electorales, contemplan supuestos diferentes y cuentan con distinta justificación. El primero, sin impedir la actividad ordinaria de los partidos políticos, busca esencialmente circunscribir a la campaña electoral, es decir a la que comienza el trigésimo octavo día posterior a la convocatoria, dura quince días y termina a las 00:00 horas del día inmediatamente anterior a la votación (artículo 51), los actos lícitos de los candidatos, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores encaminados a la captación de sufragios (artículo 50.4). En cambio, el artículo 130 se inscribe en un conjunto normativo que somete la financiación pública de las elecciones a los principios de justificación y limitación de los gastos electorales, así como a los de transparencia y control independiente. En ese contexto, identifica los conceptos susceptibles de ser considerados gastos electorales, en estos términos:

«Artículo ciento treinta

Se consideran gastos electorales los que realicen los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes en las elecciones desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación de electos por los siguientes conceptos:

a) Confección de sobres y papeletas electorales.

b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio que se utilice.

c) Alquiler de locales para la celebración de actos de campaña electoral.

d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que presta sus servicios a las candidaturas.

e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones, y del personal al servicio de la candidatura.

f) Correspondencia y franqueo.

g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha de percepción de la subvención correspondiente.

h) Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para las elecciones».

Ninguna relación establece el legislador entre las excepciones a la prohibición del artículo 53 y la noción de gasto electoral del artículo 130 y, ni desde los puntos de vista lógico y sistemático, ni tampoco en consideración a la finalidad perseguida se sigue que el coste de los actos lícitos realizados por los partidos antes de la campaña, pero dentro del período electoral, no deban ser considerados gastos electorales. Es más, si se tienen presente los principios de reducción, limitación y justificación de los generados en los procesos electorales y, además, la idea de igualdad que subyace a su financiación pública, no hay razón que justifique la exclusión pretendida por la recurrente. Al contrario, todos ellos conducen a la solución contraria, a la seguida por la resolución del Tribunal de Cuentas.

Llegados así a la segunda de las cuestiones planteadas, la del sentido del vídeo de presentación de su candidatura al Ayuntamiento de Barcelona, por mucho que insista la recurrente, incluso en sus conclusiones, en decirnos que en él no se solicita directa ni indirectamente el voto para la encabezada por el Sr. Francisco, mal se puede compartir esa afirmación. La descripción que de su contenido hace la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas es elocuente por sí misma. No se solicitará de manera formal el voto para ella, pero, no ya indirectamente, sino con absoluta claridad se viene a decir que es la mejor. La consecuencia no hace falta explicarla: además de presentar esa candidatura está diciendo a los electores que han de votarla. De esa forma se integra de manera plena el supuesto previsto por el apartado b) del artículo 130 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Así, pues, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 331/2018, interpuesto por Convergència i Unió contra la resolución de 18 de junio de 2018 del Pleno del Tribunal de Cuentas que le impuso la sanción de 130.192,43€, equivalente al importe del exceso producido por la infracción prevista en el artículo 17, Uno c) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio sobre financiación de los partidos políticos, tras la redacción que le dio la Ley Orgánica 5/2012, de 22 de octubre, infracción consistente en la superación del límite de gasto electoral previsto en el artículo 193.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General aplicable a las elecciones locales de 2015 (1.421.394,69€).

2.º Imponer a la recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fuente: https://www.otrosi.net/administrativo/jurisprudencia/2020-504956

 

Incapacidad permanente absoluta. Enfermedad profesional.

Tribunal Supremo , 12-12-2019 , nº 2213/2017, rec.861/2019,

Pte: Lourdes Arastey Sahún, María

ECLI: ES:TS:2019:4290

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 12 de diciembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- D. Germán, nacido en NUM000.1945, prestó servicios profesionales para la empresa demandada, Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles SA, desde el 10.09.1973 hasta el 5.03.2010 con la categoría profesional de oficial 11 de pintura.

El cese del trabajador en la empresa demandada fue por jubilación en la fecha ya referida.

SEGUNDO.- El trabajador durante la mayor parte de su actividad profesional permaneció en contacto con el absbesto o amianto azul (crocidolita) que se usaba en la factoría de la demandada para aislamiento térmico de los materiales y de los propios vehículos de los trenes (FEVES) fabricados en la empresa.

La realización de los trabajos se llevó a efecto por los trabajadores de la demandada, durante largos periodos de tiempo sin protección, en naves que tampoco estaban aisladas para evitar contaminación por inhalación directa de fibra de amianto, e incluso de otros trabajadores empleados en labores distintas.

En la empresa demandada el asbesto dejó de usarse en 1982, no obstante lo cual estuvo presente en la reparación de los mencionados vehículos (FEVES) que se llevó a cabo en 1984, levantando todo el aislante, lo que se llevó a cabo sin apenas protección para su retirada.

La retirada del contaminante se dio en 1988 con modernización de todos los equipamientos, habiéndose llevado a cabo la extracción con todas las medidas de seguridad conocidas dada la constancia de la peligrosidad del material.

Se da por reproducido informe de Comité de Empresa de 11.09.2013, folios 10 y 11 de autos.

TERCERO.- El trabajador fue diagnosticado en 26.07.2013 de derrame pleural por el que presentaba tos y disnea respiratoria con hipoventilación en hemitórax derecho y que precisó de evacuación en tres ocasiones mediante toracocentesis. Sometido a biopsia fue diagnosticado de mesotelioma pleural maligno derecho de tipo epitelial.

El trabajador a la fecha de alta provisional hospitalaria (18.08.2013) pendiente de valoración de resultados, le fueron prescritas, entre otras, fisioterapia respiratoria e insipirómetro incentivado.

En fecha 9 de octubre de 2013 se le practicó decorticación pleural por toracotomía derecha con finalidad paliativa iniciándose tratamiento de quimioterapia igualmente paliativa.

El trabajador permaneció hospitalizado durante los periodos que constan documentados en autos.

CUARTO.- El mesotelioma pleural es una enfermedad maligna, de lenta instauración y años de latencia, estando admitido por la comunidad científica que su agente causal es la inhalación de polvo de amianto por vía respiratoria.

Se da por reproducido informe de Inspección Médica de Servicios sanitarios de 22.08.2014, obrante en autos folios 144 y ss.

QUINTO.- El trabajador interpuso en 5.12.2013 papeleta de conciliación contra la demandada en reclamación de cantidad por daños y perjuicios por total de 390.635,46 € en los términos que constan en autos.

SEXTO.- En fecha 10.12.2013 se produjo el fallecimiento de D. Germán siendo causa inmediata de la muerte insuficiencia respiratoria, intermedia la de derrame pleural, y la inicial o fundamental la de mesotelioma pleural, concurriendo otros procesos patológicos, tales son anemia e insuficiencia renal.

SÉPTIMO.- La demandante Dª Jacinta y sus hijos D. Jaime y D. Julián, en su calidad de cónyuge viudo e hijos del finado, y, respectivamente, de usufructuaria y herederos del causante por testamento mancomunado de fecha 2.12.2003 otorgado ante Notario que obra unido a autos y se da por reproducido, procedieron a interponer en 10.01.2014 nueva papeleta de conciliación contra la demandada y por reclamación de cantidad ya referida en sostenimiento de la reclamación del finado y por iguales causas y términos, y, subsidiariamente, y como comunidad hereditaria en la cantidad que constan en su texto.

En 30.01.2014 se llevó a cabo el acto de conciliación con resultado de sin avenencia por lo que se dedujo demanda inicial de autos.

OCTAVO.- Por resolución del INSS de 4.02.2014 se declaró con fecha de efectos 5.11.2013, la situación de incapacidad permanente absoluta del trabajador derivada de contingencia laboral, enfermedad profesional por mesotelioma pleural maligno.

NOVENO.- Por resolución del INSS previa propuesta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa demandada por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional padecida por el trabajador D Germán a consecuencia de la cual falleció en 10.12.2013, con declaración de la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas de la misma fueran incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa CAF S.A.

DÉCIMO.- La demandante Dª. Jacinta es perceptora de pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional con responsabilidad de dicho pago de la Mutua de Accidentes de Zaragoza que era responsable de la pensión de incapacidad del causante (folio 108 y vuelto).

UNDÉCIMO.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 14.03.2016 se estimó demanda deducida por la empresa CAF S.A contra la decisión de recargo decretándose la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas y con retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de la primera «que impone el recargo para que se subsane la omisión indicada» relativa esta a falta de notificación a la empresa de la incoación del procedimiento y omisión de trámite de alegaciones antes de resolución ni después de la emisión del dictamen del EVI.

En cumplimiento de sentencia firme, por el INSS en 20.05.2016 se dictó nueva resolución relativa a la declaración de responsabilidad empresarial de la empresa demandada del causante por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional y con fijación de incremento en un 30% de las prestaciones de seguridad social derivadas de dicha enfermedad profesional con cargo exclusivo a CAF S.A.

DUODÉCIMO.- En la empresa demandada y desde hace unos 20 años se han declarado varios casos de enfermedad profesional derivada de la inhalación por vía respiratoria de fibras de amianto azul. Al menos 38, de los casos acaecidos, han sido diagnosticados médicamente como causados por dicha inhalación y declarados debidos a enfermedad profesional.».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Con estimación de la demanda deducida por Jacinta, Evelio y Ezequiel contra Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles S.A. (CAF S.A.) debo condenar y condeno a la citada empresa demandada al pago a los demandantes de la cantidad de 384.635,41 €, más intereses legales.

Y sin hacer pronunciamiento respecto de Fogasa.».

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2017, en la que, estimando el motivo planteado a tal fin, se realiza una revisión del hecho probado séptimo para proceder a la corrección de los apellidos de los hijos del trabajador, quedando la redacción «D. Evelio y D. Ezequiel».

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

«Estimamos en parte el recurso nº 156/2017, ya identificado, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza con fecha 12 de diciembre de 2016, y en consecuencia, revocamos en parte la misma, estimando en parte la demanda deducida por Jacinta, Evelio y Ezequiel contra Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles S.A. (CAF S.A.) condenando a la citada empresa demandada al pago a los demandantes de la cantidad de 312.953,45 euros, más intereses legales. Sin costas. Con devolución del depósito constituido para recurrir y manteniendo los aseguramientos prestados hasta el límite de la condena.».

Por la representación de Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A. (CAF) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de junio de 2015, (rollo 1078/2015).

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de noviembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Es la empresa demandada la que acude ahora a la casación unificadora frente a la sentencia que ha estimado sólo en parte su recurso de suplicación, reduciendo así la indemnización a 312.953,45 €, en lugar de la fijada por la sentencia de instancia (384.635,41 €), que había estimado íntegramente la pretensión que los demandantes habían concretado en el acto del juicio.

El recurso que aquí se nos plantea se limita a combatir exclusivamente una de las partidas que integran el monto total de la indemnización: la relativa a los perjuicios morales destinados a familiares. La sentencia del Juzgado había otorgado, por este concepto, la suma de 143.363,91 € y la Sala de suplicación lo rebaja al 50%, provocando así la diferencia entre el fallo de instancia y el de la sentencia recurrida antes señalado. Tal diferencia obedece al criterio de la Sala de Aragón de evaluar el escaso periodo de tiempo en que el trabajador fallecido precisó de atención y cuidado familiar.

Para la empresa la sentencia sigue siendo contraria a derecho en la medida en que, a su entender, no correspondía indemnización alguna por el concepto en cuestión.

2. Para sustentar la necesaria contradicción doctrinal exigida por el art. 219.1 LRJS, la parte recurrente invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 junio 2015 (rollo 1078/2015).

Se trataba allí de un procedimiento de reclamación de daños y prejuicios dirigido frente a la misma empresa por quienes también eran la viuda e hijos de un trabajador fallecido tras haber sido diagnosticado de la misma enfermedad que el trabajador de cuyo óbito traen causa las presentes actuaciones, como consecuencia, asimismo, de haber prestado servicios en contacto con el amianto. Se daba también la circunstancia de que, al igual que en este caso, aquel trabajador había sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, produciéndose igualmente el deceso mientras se mantenía dicha calificación. Es igualmente coincidente el debate litigioso en uno y otro pleito, puesto que también allí la empresa negaba que pudieran valorarse perjuicios morales destinados a familiares por no hallarse el trabajador en situación de gran invalidez.

Pese a las claras analogías, la Sala del País Vasco ofrece una respuesta diametralmente opuesta a la que luce en la sentencia recurrida, acogiendo el criterio de la empresa y rechazando la aplicación de la partida indemnizatoria a quien se hallaba calificado como tributario de una incapacidad permanente absoluta.

3. Concurre pues de modo evidente la contradicción necesaria para que esta Sala IV del Tribunal Supremo lleve a cabo la función de unificación a que este tipo de recurso aboca.

1. El recurso de la empresa denuncia la infracción de la Tabla IV del Baremo previsto en el Anexo del RDLeg. 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, así como los arts. 1.4, 1101, 1106, 1904 del Código Civil.

Como ya hemos apuntado, se suscita así la cuestión de la interpretación de la Tabla IV del Baremo, en particular la expresión «grandes inválidos» utilizada en el mismo y la relación con los perjuicios morales de familiares, que se valoran en el Baremo con la cantidad máxima de 143.363,91 €. Esta suma se establece en relación con el apartado denominado «Perjuicios morales de familiares», los cuales están determinados por la citada Tabla IV «a los familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias».

2. La Tabla IV del texto legal vigente en la fecha en que se produjo la reclamación llevaba por título «Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes» contempla de forma específica la situación de «grandes inválidos», a los que define como «Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.)».

Respecto de tales personas, el formato de la tabla podría hacer dudar sobre si está estableciendo una única partida que cubre la «Necesidad de ayuda de otra persona» y que fija en una cantidad máxima (382.303,74 €) cuya fijación se habrá de hacer «Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida»; a la se añade que «Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos»; o, si, por el contrario, se trata de un apartado que, en realidad incluye tres factores distintos: el indicado, y los relativos a la adecuación de la vivienda y a los perjuicios morales de familiares.

3. Pues bien, la Sala 1ª de este Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que el factor corrector de grandes inválidos, permite una indemnización complementaria de la básica por secuelas que compensa la necesidad de recibir ayuda, «y también, otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido». Por lo que ha reiterado que el sistema de valoración contempla dicho factor corrector de perjuicio moral de familiares únicamente en relación con los grandes inválidos, «en el entendimiento de que sólo en este caso los familiares del inválido merecen una indemnización complementaria de la básica ligada a las secuelas de la víctima, que compense el daño moral propio del familiar derivado de su mayor sacrificio y disminución de su calidad de vida. En supuestos distintos de la gran invalidez, el único daño moral indemnizable es el de la víctima…» ( STS/1ª de 20 abril 2009 -rec. 490/2005-, 23 noviembre 2011 -rec. 1631/2008-, 16 diciembre 2013 -rec. 2245/2011- y 27 mayo 2015 -rec. 1459/2013-).

4. Ello obliga, pues, a partir en todo caso de la acreditación de la condición de gran inválido del trabajador y, a tal fin, conviene poner de relieve que la definición que efectúa el Baremo es coincidente con lo que se establece en el art. 12.4 de la OM Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, según el cual, «Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos».

Tal identidad permite rechazar que pueda aceptarse que, a los efectos indemnizatorios de los daños y perjuicios, pueda considerarse como gran inválido aquel que se halla en una situación que ha sido calificada como no comprendida en ese grado por parte del organismo competente al efecto. Es cierto que dicha calificación sólo tiene lugar cuando el perjudicado reúne la condición de trabajador y que el Baremo no contempla de modo especial a los trabajadores, sino que se aplica a cualquier víctima de un accidente de tráfico, mas ello provocará, en todo caso, la dificultad de acreditar tal situación de gran invalidez respecto de personas que no hayan de acudir al procedimiento administrativo de la Entidad Gestora. Lo que no puede negarse es que, en el caso de un trabajador, la calificación efectuada por el organismo oficial estatal pueda ser obviada a estos efectos y que los tribunales puedan acabar señalando a la misma persona como gran inválido a efectos indemnizatorios, pero no a efectos prestacionales; siendo como es idéntica la definición desde una y otra perspectiva.

1. Todo lo dicho nos lleva a acoger favorablemente el recurso de casación unificadora de la empresa y, en consecuencia, a casar y anular la sentencia recurrida y, resolver el debate suscitado en suplicación, en el sentido de estimar en parte dicho recurso -se planteaban otras cuestiones sobre las que el presente recurso no insiste- y, revocando también en parte la sentencia de instancia, fijar la indemnización a la que se condena a la empresa en la suma de 241.271,50 €, excluyendo los perjuicios morales de familiares.

2. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede condena en costas ni en esta alzada ni en suplicación.

3. En virtud del art. 228.2 LRJS, procédase a la devolución del depósito y a dar a la consignación el destino legal.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles S.A. (CAF) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 17 de abril de 2017 (rollo 156/2017) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza de fecha 12 de diciembre de 2016 en los autos núm. 115/2014, seguidos a instancia de Dª. Jacinta, D. Evelio y D. Ezequiel contra la ahora recurrente y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA); y, en consecuencia, casar y anular dicha sentencia, estimando en parte el recurso de suplicación y revocando también en parte la sentencia del Juzgado de instancia, fijando la indemnización a la que se condena a la empresa en la suma de 241.271, 50 €, excluyendo los perjuicios morales de familiares. No procede la condena en costas, debiendo procederse a la devolución de los depósitos y a dar a la consignación el destino legalmente fijado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fuente: https://www.otrosi.net/laboral/jurisprudencia/2019-785665

 

Incapacidad temporal.

Tribunal Supremo , 8-01-2020 , nº 3179/2017, rec.2/2020,

Pte: Blasco Pellicer, Angel Antonio

ECLI: ES:TS:2020:46

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 16 de marzo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Que Ofelia de 46 años de edad, presta servicios para la empresa Hipercor, S.A en la categoría de «profesionales con antigüedad desde enero de 1999 en el Área de Hogar del centro de trabajo de dicha mercantil en el Centro Comercial Méndez Álvaro.

Fue dada de baja por incapacidad temporal, el 23 de septiembre de 2015, con diagnóstico de cataratas, emitiéndose parte médico de alta por mejoría que permite trabajar, el 11 de noviembre de 2015

SEGUNDO.- Que la demandante se sometió privadamente en fecha 23.09.2015 y 30.09.2015 a una intervención refractiva en ambos ojos, consistente en extracción de cristalino con implante de lente intraocular, también llamada «lesentomía refractiva», al objeto de eliminar la presbicia y la hipermetropía media con astigmatismo que padecía

TERCERO.- Que la Mutua Asepeyo, a la que está asociada la empresa para la gestión de la I.T., denegó el derecho a percibir el correspondiente subsidio por incapacidad temporal, por resolución de fecha 3.11.2015.

CUARTO.- Que la base de cotización por contingencias comunes, correspondiente al mes de agosto de 2015, asciende a 1.416,76€.

QUINTO.- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa el 12.11.2015, siendo desestimada por Resolución del INSS de fecha 23.12.2015″.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando la demanda formulada por DÑA. Ofelia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL e HIPERCOR, declaro el derecho de la demandante a percibir el subsidio por incapacidad temporal devengado por contingencia común, durante el periodo desde el 23/09/2015 hasta el 11/11/2015, conforme a la base reguladora de 47,23€/día, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua a que le haga efectivas las prestaciones sanitarias y económicas que procedan, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social respecto a las prestaciones económicas para el caso de insolvencia de la Mutua».

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 151 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua ASEPEYO COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 26 de Madrid de fecha 16 de marzo de 2016, en los autos número 42/2016, en virtud de demanda formulada por Dña. Ofelia sobre Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios. Dése a los depósitos que se hayan constituido el destino legal».

Por la representación de Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 151 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de febrero de 2016, recurso nº 19/2016.

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Justo Caballero Ramos en representación de Dª. Ofelia, y por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se presentaron sendos escritos de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Constituye el objeto del presente recurso de casación unificadora determinar si la demandante tiene derecho a la prestación de Incapacidad Temporal en un supuesto en el que se sometió, voluntariamente en una clínica privada, a una operación quirúrgica en ambos ojos consistente en extracción del cristalino con implante de lentes intraoculares al objeto de eliminar la presbicia y la hipermetropía con astigmatismo que padecía; teniendo en cuenta que se trata de una intervención quirúrgica que no está comprendida en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.

2.- La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de junio de 2017, Rec. 417/2017, confirmando la dictada en la instancia, reconoció el derecho de la demandante a percibir el subsidio de incapacidad temporal devengado por contingencia común durante el período comprendido desde el 23 de septiembre de 2015 hasta el 11 de noviembre de 2015, condenando a la Mutua Asepeyo a hacer efectivas las prestaciones sanitarias y económicas correspondientes, con responsabilidad subsidiaria del INSS.

La actora se sometió privadamente en fechas 23 de septiembre de 2015 y 30 de septiembre de 2015 a una intervención refractaria de ambos ojos, consistente en extracción de cristalino con implante de lente intraocular, también llamada «lesentomía refractaria», al objeto de eliminar la presbicia y la hipermetropía media con astigmatismo que padecía. Asepeyo defendió que no procedía el abono de la incapacidad temporal por no estar incluido el tratamiento recibido en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud. La Sala de suplicación desestimó el recurso, razonando que la demandante se sometió a la intervención refractaria de ambos ojos al objeto de eliminar la presbicia y la hipermetropía media con astigmatismo que padecía y procedía declarar su derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal, por más que la sanidad pública no asumiera el coste de la intervención.

1.- La Mutua condenada interpuso el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina y, para sostener su viabilidad, propuso como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de febrero de 2016, Rec. 19/2016. Esta resolución, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora, confirmó la sentencia de instancia que denegó la existencia de situación de incapacidad temporal protegida por el sistema de Seguridad Social, basándose en el hecho de que, que pese a la existencia de parte de baja médica para la convalecencia tras la intervención quirúrgica de corrección de miopía, no hay en sentido estricto asistencia sanitaria a cargo del sistema de Seguridad Social al estar la intervención quirúrgica en cuestión expresamente excluida de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud según el Real Decreto 1030/2006.

2.- Concurre, a juicio de la Sala, la contradicción exigida en el artículo 291 LRJS, tal como informa el Ministerio Fiscal y no niegan las partes recurridas. En efecto, las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas sobre unos hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales al resolver sobre el derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal tras el sometimiento de ambas demandantes a intervenciones quirúrgicas similares (corrección de presbicia, astigmatismo e hipermetropía en la recurrida y corrección de miopía en la referencial). Esta desestima la pretensión por no estar incluida la intervención de corrección de la miopía en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud aprobado por Real Decreto 1030/06, mientras que la recurrida entiende que procede el reconocimiento por más que la sanidad pública no asumiera el coste de la intervención quirúrgica.

1.- Denuncia la Mutua recurrente en su recurso infracción del artículo 169 LGSS (anteriormente el artículo 128) de dicha ley, en relación con el RD 1030/2006 de 15 de septiembre y con el artículo 103 RD 2065/1974, de 30 de mayo. Al efecto cita la STS de 21 de febrero de 2012 (Rcud. 769/2011), a la que luego haremos oportuna referencia. Sostiene, en síntesis, la recurrente que, dado que la intervención quirúrgica que da origen a la convalecencia incompatible con la realización del trabajo está excluida de la cartera de servicios del sistema nacional de salud, la recta interpretación del artículo 169 LGSS impide que se genere el derecho al subsidio.

2.- El dato del que hay que partir, a juicio de la Sala, es que tanto la hipermetropía como el astigmatismo y la presbicia son, según la Organización Mundial para la Salud, enfermedades caracterizadas por problemas de visión conocidos como errores refractivos. Hasta fechas recientes la única posibilidad se solucionar tales problemas era el uso de prótesis -gafas-. Sin embargo, en la actualidad tales enfermedades pueden ser tratadas mediante cirugía ocular con la colocación de lentes que corrigen los defectos de visión y permiten prescindir del uso de las gafas.

El hecho de que este tratamiento quirúrgico no esté incluido en la cartera de servicios comunes del sistema nacional de salud, por una parte, no impide que no estemos en presencia de un verdadero tratamiento médico de enfermedades oculares; y, por otra, que las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias propias, no puedan incluir tal tratamiento entre los que incorpora su propia cartera de servicios.

Si estamos en presencia de una enfermedad, aunque su especifico tratamiento en la modalidad elegida por la actora no esté cubierto, ello no implica que no estemos ante una situación incapacitante para el trabajo que nadie discute. En efecto, el problema que se suscita no es, en puridad, si la situación de la actora le impide lícitamente efectuar su prestación laboral; lo que se discute es si dicha situación puede ser configurada como incapacidad temporal a efectos prestacionales. Dicho de otra forma: si la demandante tiene derecho o no al percibo del subsidio de Incapacidad Temporal.

3.- El artículo 169.1 a) LGSS establece que tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo. En el caso concreto, nadie duda y, por tanto, no está sujeto a controversia el hecho de que la actora estaba impedida para el trabajo a consecuencia de las operaciones quirúrgicas a que fue sometida en ambos ojos. Tampoco resulta controvertido que la actora recibe asistencia sanitaria. Por ello la cuestión discutida radica, tal como se ha señalado, en determinar si el hecho de que dicha asistencia sanitaria haya sido prestada en la medicina privada, por no estar comprendida la misma en la cartera de servicios comunes del Servicio Nacional de Salud, le impide ser titular de la prestación discutida.

A tal efecto, la respuesta debe ser necesariamente negativa pues en el caso se dan los dos requisitos básicos para poder acceder a la prestación (situación incapacitante y tratamiento médico). La referencia a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social no debe ser entendida en sentido estricto como que la misma ha de ser prestada necesariamente por la propia Seguridad Social de manera directa, lo que -por otra parte- no sería posible dada la actual estructura del servicio nacional de salud y la asunción de la asistencia sanitaria por, parte de los servicios de salud de las comunidades autónomas. La asistencia sanitaria a la que se refiere el precepto está dirigida a garantizar el control de la situación incapacitante y del adecuado tratamiento recuperador por parte de los servicios públicos de salud. De esta forma, son estos servicios los únicos competentes para emitir los correspondientes partes médicos de baja, de confirmación de la misma y de alta; de suerte que lo decisivo no es si, ante una situación de enfermedad, el tratamiento sea o no financiado por los servicios públicos de salud, sino si de tal enfermedad y tratamiento se deriva una situación incapacitante para el trabajo a juicio de los servicios públicos de salud quienes, a través de sus prescripciones facultativas controlarán la concurrencia del requisito incapacitante según lo previsto reglamentariamente.

1.- La situación que aquí se contempla es radicalmente distinta de la examinada por esta Sala en su STS de 21 de febrero de 2012 (Rcud. 769/2011). En dicho supuesto, al contrario del que aquí examinamos, nos enfrentamos ante una intervención quirúrgica que no derivaba de ningún accidente, laboral o no, de ninguna enfermedad ni de malformación congénita de clase alguna. Se trataba de una intervención de cirugía estética que, por ende, no guardaba ningún tipo de relación con aspecto alguno de la salud de la trabajadora que hubiera hecho aconsejable la misma. Por ello la Sala entendió que estábamos en presencia de una cirugía puramente estética, excluida del sistema de la sanidad pública y cuyas consecuencias derivan de una decisión personal que nada tenía que ver con la salud; por ello, la Sala entendió que faltaba el requisito objetivo de la necesidad de asistencia sanitaria pues ni hubo complicaciones derivadas de la cirugía, ni patología alguna ligada con la misma; por lo que entendió que tal tipo de intervención estética y su recuperación implicaban unos costes que no debían ser asumidos por el erario público.

Diferente es la situación aquí contemplada en el que la trabajadora padecía una patología ocular configuradora de enfermedad que tiene diferentes tratamientos, alguno de los cuales -singularmente los más avanzados y modernos- no están cubiertos por el sistema nacional de salud. Ello no impide que voluntariamente el enfermo pueda recurrir a ellos a sus expensas, pero las consecuencias temporales incapacitantes derivadas de tales tratamientos que requieren asistencia sanitaria configuran, sin dificultad, la situación protegida por el artículo 169.1 a) LGSS, siempre y cuando el control de dicha situación se lleve a cabo por los servicios médicos públicos competentes.

2.- En consecuencia, tal como informa el Ministerio Fiscal, la buena doctrina se encuentra en la sentencia recurrida lo que implica la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, deben imponerse las costas a la recurrente que se fijan en la cantidad de 1500 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, representado y asistido por el letrado D. José Luis Puig Gómez de la Bárcena.

2.- Confirmar sentencia dictada el 21 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 415/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, de fecha 16 de marzo de 2016, recaída en autos núm. 42/2016, seguidos a instancia de Dª. Ofelia, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social; Tesorería General de la Seguridad Social; Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social; e Hipercor, SA, sobre Seguridad Social.

3.-Imponer las costas a la parte recurrente en la cuantía de 1.500 euros

4.- Determinar la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas para recurrir a las que se les dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fuente: https://www.otrosi.net/laboral/jurisprudencia/2020-504562

 

Pensión de viudedad.

Tribunal Supremo , 17-12-2019 , nº 2679/2017, rec.1803/2019,

Pte: Menéndez Pérez, Segundo

ECLI: ES:TS:2019:4150

ANTECEDENTES DE HECHO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 874/2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 2 de marzo de 2017, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

» FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 874/2015, interpuesto por Dª Socorro representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén asistida de la Letrada Dª Beatriz García-Tuñón Mederos, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de Alzada formulado por la recurrente contra resolución de fecha 20/06/2014 denegatoria de la pensión de viudedad instada, expediente NUM000.

Declaramos la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas que se confirman, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento. Procede la imposición de costas a la parte recurrente al haberse desestimado la pretensión, limitándose a la suma de 500 euros más IVA».

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de doña Socorro recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante Auto de 8 de mayo de 2017, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 8 de enero de 2018, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«La Sección de Admisión acuerda:

Primero. – Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Socorro contra la sentencia 115/2017, de 2 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario núm. 874/2015.

Segundo.- Precisar, al igual que hicimos en el auto de 21 de marzo de 2017 (recurso de casación núm. 98/2017), que las cuestiones en las que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

1. Si la constatación de una situación de poligamia impide, por razones de orden público, el reconocimiento del derecho a una pensión de viudedad en el régimen de clases pasivas del Estado, regulado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, a favor de todas las esposas que, de acuerdo con su ley personal, estuvieran simultáneamente casadas con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado español.

2. Si el artículo 23 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos, de 8 de noviembre de 1979, resulta aplicable a efectos de ampliar o extender la condición de beneficiarias de pensión de viudedad en el régimen de clases pasivas del Estado a todas las esposas que, de acuerdo con su ley personal, estuvieran simultáneamente casadas, en una situación de poligamia, con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado español.

3. En caso afirmativo, cuál ha de ser el criterio para el cálculo del importe de la pensión de viudedad correspondiente a las viudas que hayan estado simultáneamente casadas con el mismo causante.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 38 y 39 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado en relación con el artículo 23 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos, de 8 de noviembre de 1979.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto».

La representación procesal de doña Socorro interpuso recurso de casación mediante escrito de 14 de marzo de 2018, y termina suplicando a la Sala «…dictar sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, con expreso pronunciamiento de costas»

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que «…dicte sentencia desestimando dicho recurso y recogiendo la doctrina anteriormente expuesta».

Mediante providencia de fecha 29 de julio de 2019 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La sentencia de instancia

Fue dictada el 2 de marzo de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo núm. 874/2015.

De ella, y para percibir el objeto de ese recurso, procede dar cuenta de los siguientes párrafos:

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra las resoluciones que desestiman expresa y tácitamente la solicitud de pensión de viudedad efectuada por la actora, a la sazón viuda segunda del causante de la pensión, que falleció en fecha 18 de enero de 2012, que fue soldado de las fuerzas especiales del ejército español, en concreto de la Compañía de Ingenieros del Gobierno General del Sáhara, Grupo de Tiradores, que se encontraba en situación de retirado, percibiendo hasta su fallecimiento sus haberes pasivos como pensionista por la Pagaduría de Pensionistas Saharauis de Las Palmas, y que era titular del DNI español bilingüe expedido por las autoridades españolas en la entonces provincia española de Sahara. En el momento de su fallecimiento el causante contaba con dos esposas, la recurrente (segunda esposa) y doña… (demandante en el recurso 620/2015 que también se sigue en esta misma Sección). [Ésta última, dice la sentencia, consta emplazada]

[…]

En este supuesto en concreto la cuestión se traslada a determinar si el derecho a la pensión puede ser también reconocido a la que afirma ser segunda viuda del causante, cuando la primera reclama asimismo la pensión del fallecido, dada la situación de poligamia que concurre en tales casos.

Esta Sección se planteó tal supuesto en la resolución del recurso núm. 467/2015, dictando sentencia de fecha 18 de octubre de dos mil dieciséis, cuyo criterio ahora reiteramos, en la que se desestimó la pretensión actora. Dijimos en aquel pronunciamiento y ahora repetimos sobre tal cuestión […].

El auto de admisión del recurso

De fecha 8 de enero de 2018, contiene algunos párrafos cuya transcripción es oportuna. Dicen así:

Las cuestiones que el presente recurso plantea son sustancialmente idénticas a las que abordamos en el auto dictado en el recurso tramitado con el número 98/2017, en el que ha recaído auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2017.

[…]

Precisar, al igual que hicimos en el auto de 21 de marzo de 2017 (recurso de casación núm. 98/2017), que las cuestiones en las que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

1. Si la constatación de una situación de poligamia impide, por razones de orden público, el reconocimiento del derecho a una pensión de viudedad en el régimen de clases pasivas del Estado, regulado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, a favor de todas las esposas que, de acuerdo con su ley personal, estuvieran simultáneamente casadas con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado español.

2. Si el artículo 23 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos, de 8 de noviembre de 1979, resulta aplicable a efectos de ampliar o extender la condición de beneficiarias de pensión de viudedad en el régimen de clases pasivas del Estado a todas las esposas que, de acuerdo con su ley personal, estuvieran simultáneamente casadas, en una situación de poligamia, con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado español.

3. En caso afirmativo, cuál ha de ser el criterio para el cálculo del importe de la pensión de viudedad correspondiente a las viudas que hayan estado simultáneamente casadas con el mismo causante.

Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 38 y 39 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado en relación con el artículo 23 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos, de 8 de noviembre de 1979.

El escrito de interposición

Sus argumentos son, en suma, los siguientes:

-Con posterioridad al auto de 8 de enero de 2018, que admitió a trámite este recurso, esta misma Sala y Sección resolvió el recurso núm. 98/2017 por sentencia 84/2018 de 24 de enero, que decidió cuestiones sustancialmente idénticas a las ahora planteadas.

-Considerando que la sentencia de fecha 24 de enero de 2018 ya resuelve las cuestiones debatidas en el presente recurso, fijando las directrices que han de seguirse frente a las cuestiones establecidas en el auto de fecha 8 de enero de 2018, interesamos en este caso se dicte sentencia en los mismos términos ya establecidos en la mencionada sentencia y se declare la estimación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia nº 115/2017, dictada en fecha 02 de marzo de 2017 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anulándose dicha sentencia y se declare el derecho doña Socorro a la percepción de la pensión de viudedad generada por su fallecido esposo de origen marroquí Hipolito (también conocido por Indalecio), con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a su fallecimiento, el día 18 de enero de 2012, y calculándose su importe partiendo de que la pensión se distribuye por parte iguales entre las viudas que hayan estado simultáneamente casadas con el mismo causante. Así mismo, se declare su derecho al cobro de los haberes dejados de percibir desde esa fecha y hasta la efectiva percepción de la pensión que se le reconoce, más los intereses legales que procedan desde la presentación de la solicitud y hasta su efectivo pago.

-La norma que infringe la sentencia recurrida es el art. 96 de la Constitución, que determina queLos tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Ello, al resultar inaplicado el Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos de 8 de noviembre de 1979 y en vigor desde 1 de octubre de 1982 (modificado por el Protocolo Adicional al Convenio de 27 de enero de 1998). Su art. 23 dispone:La pensión de viudedad causada por un trabajador marroquí será distribuida, en su caso, por partes iguales y definitivamente entre quienes resulten ser, conforme a la legislación marroquí, beneficiarias de dicha prestación.

El escrito de oposición

Sus razonamientos son los siguientes:

-La recurrente en su escrito de recurso solicita el reconocimiento de dicha pensión invocando el Convenio con Marruecos de 8 de noviembre de 1979, así como la sentencia de ese Tribunal Supremo de 24 de enero de 2018, dictado en el recurso de casación 98/2017.

-Esta representación se opone al recurso en base a las siguientes consideraciones:

En primer término, debe señalarse que, en esta materia, a la fecha presente y que conozca esta representación, sólo se ha dictado la mencionada sentencia por lo que no existe aún jurisprudencia sobre la materia.

Por otra parte, la mencionada sentencia cuenta con dos votos particulares coincidentes con la tesis sustentada por esta Abogacía del Estado.

Pues bien, entendemos que la decisión del presente recurso debe ser negativa, dado que según reiterada doctrina de esa Sala que sí constituye jurisprudencia, la situación de bigamia es contraria al orden público, al resultar lesiva para los derechos fundamentales de las personas, implicando una sumisión de la mujer al varón.

Más aún, no solo es contraria al orden público, sino que repugna al mismo, como expresamente ha señalado ese Tribunal Supremo en numerosas ocasiones.

Así, por todas en la sentencia de ese Tribunal Supremo de 4 de julio de 2011 (RC 5031/2008). En idéntico sentido, entre otras muchas, las sentencias del mismo Tribunal de 26 de febrero de 2010 (casación 5507/2006), 6 de junio de 2012 (casación 5247/2011) y 14 de diciembre de 2017 (casación 1178/2016).

De esta manera la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino que más aún es algo radicalmente contrario al orden público internacional español, es decir a aquel conjunto de principios esenciales en los que se funda la convivencia y que resultan absolutamente indispensables, hasta el punto de que su infracción constituye un delito tipificado en el artículo 217 del Código Penal.

Por otra parte, la poligamia supone una infracción manifiesta del principio de igualdad y más concretamente de la igualdad entre la mujer y el varón, al suponer la sumisión de las mujeres al varón.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también este carácter manifiestamente contrario al orden público de la situación de poligamia.

Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 13 de febrero de 2003 (caso Refch Partisi y otros contra Turquía) declaró que la poligamia supone una discriminación basada en el sexo de los interesados.

Por otra parte, no puede afirmarse que el reconocimiento que se pretende tenga un efecto jurídico periférico o de escasa relevancia, sino que, por el contrario, tiene una especial importancia al suponer el pleno reconocimiento de una situación manifiestamente contraria al sistema de valores protegido por el ordenamiento español.

A tal efecto reiteramos las consideraciones recogidas en el voto particular de la sentencia de esa Sala de 24 de enero de 2018.

Finalmente debe de hacerse referencia al Convenio suscrito con Marruecos el 8 de enero de 1979, cuyo artículo 23 establece que:

«la pensión de viudedad causada por un trabajador marroquí será distribuida en su caso, por partes iguales y definitivamente entre quienes resulten ser, conforme a la legislación marroquí beneficiarios de dicha prestación».

Dicho Convenio internacional debe ser interpretado en todo caso con arreglo a los principios y valores establecidos en el texto constitucional, sin que dicha interpretación pueda infringir el principio constitucional de igualdad.

Además, la doctrina del orden público lo que produce es un efecto obstativo, que no pone en tela de juicio la norma jurídica, sino que atiende a los efectos, rechazando en la práctica la aplicación del derecho extranjero cuando su resultado sea contrario al orden público.

Así, resulta con toda claridad de lo establecido en el artículo 12.3 del Código civil, al señalar que:

«En ningún caso tendrá aplicación la Ley extranjera cuando resulta contraria al orden público».

De esta manera, la doctrina del orden público lo que hace es rechazar la aplicación de la Ley extranjera, en cuanto se considera que su efecto resulta contrario al orden público.

A la hora de firmar un convenio internacional, o al establecer en una norma jurídica la remisión a un ordenamiento extranjero, el legislador no tiene por qué investigar y enjuiciar la compatibilidad del ordenamiento jurídico extranjero con el sistema jurídico español, lo que resultará extremadamente complejo en dicho momento. Por otra parte, es indudable que dicho ordenamiento jurídico extranjero puede variar en el tiempo, a veces de forma sustancial, debido a cambios políticos o sociales, sin que ello exija la modificación del convenio internacional o de la norma de remisión a la legislación extranjera, ya que dicha legislación cuando resulte aplicable lo será solo, por virtud de lo dispuesto en el artículo 12.3 del Código civil, en la medida en que no resulte contraria al orden público.

En consecuencia, contestando a lo señalado por el auto de admisión del presente recurso, se solicita que por esa Sala se declare:

1.- La imposibilidad de reconocer una segunda o ulterior pensión de viudedad en caso de poligamia, al resultar la misma contraria al orden público.

2.- La irrelevancia a tales efectos de la existencia del Convenio suscrito con Marruecos de 8 de enero de 1979, conforme a lo establecido en el artículo 12.3 del Código Civil.

3.- Subsidiariamente y en todo caso que la pensión se reparta por igual entre las viudas del causante.

Decisión del recurso

Debemos llegar a la misma que alcanzamos en aquella sentencia de 24 de enero de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 98/2017, pues las razones jurídicas expuestas en el presente recurso no difieren, en lo esencial, de las que entonces valoramos y, en todo caso, no conducen per se a una decisión distinta.

Así, dijimos en dicha sentencia:

«[…]

QUINTO. Examen de las cuestiones jurídicas que tienen interés casacional.

A) Las dos primeras cuestiones, por la evidente relación que presentan, tal y como tendremos ocasión de ver con nuestra exposición, serán analizadas conjuntamente.

Comenzaremos por decir que partimos de que los artículos 38 y 39 del Real Decreto Legislativo 670/1987 serían la fuente generadora del derecho a la pensión de viudedad de la recurrente (y de todas las esposas que de acuerdo con la ley personal del causante estuvieran simultáneamente con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado español) y que su denegación por la sentencia impugnada en casación es consecuencia de concurrir una situación de poligamia del súbdito marroquí causante de ella, debiendo analizar si tal situación de poligamia integra una razón de orden público que justifica tal denegación. Ocurre, además, que la sentencia impugnada niega la pensión de viudedad por no estar contemplada más que para los supuestos de matrimonio monógamo en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 680/1987.

Son múltiples las definiciones que pueden darse del orden público. De entre ellas podemos tomar aquella que lo conceptúa como el conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organización social de un país y que inspiran su ordenamiento jurídico. Ahora bien, para llevar a cabo una aplicación de la cláusula de orden público del artículo 12.3 del código civil («en ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público») el examen de tales principios debe atender al sistema de valores reconocidos en la Constitución Española ( STC 43/1986, de 15 de abril), a las previsiones de Tratados Internacionales que formen parte de nuestro ordenamiento jurídico por la dispuesto en el artículo 96 de nuestra Norma Fundamental y, además, por remisión de su artículo 10.2 de la Constitución Española, pudiendo estar en juego el sistema de derechos fundamentales y las libertades que la Constitución reconoce, éstos deberán ser interpretados de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Para determinar si la situación de poligamia es o no contraria al orden público a los efectos que aquí nos ocupan, la Sala territorial parte del criterio establecido por reiteradas sentencias de la sección sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre los efectos que tal situación -de poligamia- tiene a la hora de reconocer o no a un súbdito extranjero la nacionalidad española, criterio que es claramente contrario a tal posibilidad por valorar que la situación de poligamia constituye un dato o factor de especial y determinante relevancia que acredita la inexistencia de un grado suficiente de integración en la sociedad española. La sentencia que revisamos lo expone claramente en su fundamento de derecho sexto con cita de las sentencias de esta Sala de 14 de julio de 2004, de 10 y de 18 de junio de 2008, y de 14 de julio de 2009, y con transcripción de la dictada el 4 de julio de 2011 en lo siguiente: –«la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del Derecho extranjero (art. 12.3 CC). Entendido el orden público como el conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resulta incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello sencillamente porque la poligamia presupone la desigualdad entre mujeres y hombres, así como la sumisión de aquéllas a éstos. Tan opuesta al orden público español es la poligamia, que el acto de contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es delito en España (art. 217 CP)–. En esencia, la falta de reconocimiento de efectos al matrimonio polígamo destaca en la idea de que atentaría contra la concepción española del matrimonio y contra la dignidad constitucional de la mujer.

Nosotros no discutimos ahora esa conclusión general. Ahora bien, sí consideramos que este criterio no puede ser aplicado a nuestro caso puesto que, además de las notables diferencias de las situaciones de hecho subyacentes entre los casos analizados en esas sentencias y la que ahora nos ocupa, ocurre que aquí es el propio Estado Español quien, como sujeto de derecho internacional y a pesar de la proscripción del matrimonio polígamo en nuestro ordenamiento jurídico -cuestión no discutida incluso por la parte recurrente-, admite un determinado efecto a dicho matrimonio en el artículo 23 del Convenio de Seguridad Social entre España y Marruecos de 8 de noviembre de 1979: que las sucesivas esposas del trabajador marroquí causante de la pensión puedan ser en España beneficiarias de esa pensión generada por el esposo polígamo y siempre que fuesen beneficiarias de dicha prestación según la propia legislación marroquí. Destacamos aquí cómo en el preámbulo del Convenio se dice:

«El Gobierno de España y el Gobierno del Reino de Marruecos.

Resueltos a cooperar en el ámbito social.

Afirmando el principio de igualdad de trato entre los nacionales de los dos países en orden a las legislaciones de Seguridad Social de cada uno de ellos.

Deseosos de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos países que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro país una mejor garantía de los derechos que ellos hayan adquirido.

Han decidido concluir un Convenio tendente a coordinar la aplicación, a los nacionales de los dos países, de las legislaciones de España y del Reino de Marruecos».

A juicio de esta Sala, dada la situación que dicho Convenio tiene en nuestro ordenamiento jurídico tras ser publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de octubre de 1982 y por el reconocimiento que le otorga el artículo 96 de la Constitución Española, la existencia del citado Convenio Internacional de carácter bilateral pone de relieve que en nuestro propio ordenamiento jurídico existe un concreto efecto reconocible para los matrimonios polígamos de súbditos marroquíes y, por tanto,respondiendo a la primera de las cuestiones de interés casacional, si el Estado Español reconoce esos efectos «atenuados» a las situaciones de poligamia de súbditos marroquíes, no es acertado oponer la cláusula general de orden público al reconocimiento de la condición de beneficiarias de la pensión de viudedad, ello aunque nos encontremos en un supuesto de clases pasivas del Estado.

Efectivamente, la interpretación del artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, cuando anuda el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad al hecho de ser «cónyuge supérstite» del causante de los derechos pasivos, ha de ser interpretado atemperándolo necesariamente a esos parámetros de igualdad, consagrados en el artículo 14 de la Constitución Española, en los casos en que nos encontremos con situaciones de poligamia de súbditos marroquíes, ello con el efecto de considerar cónyuge supérstite del súbdito marroquí polígamo a las sucesivas esposas que soliciten el abono de la pensión y que sean acreedoras de ese derecho en la legislación marroquí.

El citado artículo 23 del Convenio dispone que «La pensión de viudedad causada por un trabajador marroquí será distribuida, en su caso, por partes iguales y definitivamente entre quienes resulten ser, conforme a la legislación marroquí, beneficiarias de dicha prestación». Dicho precepto legal establece, en los casos de existir poligamia, la forma de distribución de la pensión de viudedad causada en España por un trabajador marroquí entre quienes tengan la condición de beneficiarias según la legislación marroquí. De esta manera, lo que hace es admitir en España la condición de beneficiarias del causante que reconozca la legislación marroquí y, por tanto, la posibilidad de que las diversas y simultáneas esposas del causante puedan obtener una determinada cuantía de la pensión generada con cargo al erario público español por el esposo polígamo. Es decir, otorga la condición de beneficiaria a las sucesivas esposas por el reconocimiento de esa condición de beneficiaria en el país -Marruecos- donde se contrajo el matrimonio polígamo válidamente. De esta forma queda cohesionado el sistema pues ante la situación de matrimonios polígamos válidos conforme a la ley personal del causante -Marruecos- se admite la condición de beneficiarias múltiples con base a la normativa del mismo país para, partir de ello, fijar la forma de distribución. La razón de ser de tal remisión -«conforme a la legislación marroquí»- no puede ser otra que la de dar cobertura limitada, ampliando o extendiendo la condición de beneficiarias, a las distintas mujeres que, de acuerdo con el ordenamiento marroquí, estuvieran simultáneamente casadas con el causante, en una institución o realidad social -la poligamia- que, siendo legal en Marruecos, en España sólo es contemplada por el derecho penal.

Es decir, el sentido del artículo 23 del Convenio, haciendo una interpretación integradora e igualitaria del párrafo primero del artículo 38 Real Decreto Legislativo 680/1987, nos llevará necesariamente a entender referida la expresión «cónyuge supérstite» a quienes, en número superior a la unidad -y siempre mujeres-, hubieren permanecido simultáneamente casadas con el causante.

Obsérvese que no hacemos aplicación directa del artículo 23 del Convenio al régimen de clases pasivas del Estado, que por previsión normativa integra un régimen especial de la Seguridad Social para el personal sujeto a su ámbito de aplicación – artículo 1 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado- no previsto en el ámbito de aplicación delimitado por el artículo 2 del Convenio, sino que lo empleamos como criterio de interpretación válido por ser una previsión contenida en una norma de rango superior de nuestro ordenamiento jurídico y por estar en juego el principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución y en las Normas Internacionales sobre derechos humanos suscritas por España.

En conclusión,en respuesta a la segunda de las cuestiones, el artículo 23 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos de 8 de noviembre de 1979 permite que, en el ámbito de clases pasivas del Estado y por vía interpretativa, pueda ampliarse la condición de beneficiarias de la pensión de viudedad del súbdito marroquí causante de la pensión de viudedad a la segunda y sucesivas esposas que, de acuerdo con su ley personal, estuvieran simultáneamente casadas con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado Español.

Y en latercera de las cuestionesde interés casacional, que se refiere a la forma en que debería repartirse entre esas múltiples beneficiarias la pensión de viudedad,la respuestaes ya obvia y ha sido admitida incluso por la defensa de la Administración del Estado sobre la base de que el artículo 23 del Convenio estipula que la distribución de la pensión será «por partes iguales». Por ello, el cálculo del importe de la pensión, partiendo de que estamos en un supuesto en que no consta ruptura del vínculo matrimonial antes del fallecimiento, se efectuará partiendo de que la pensión se distribuye por partes iguales entre las viudas que hayan estado simultáneamente casadas con el súbdito marroquí causante de la pensión.

SEXTO. La conclusión

La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:

1º) que la constatación de una situación de poligamia de un súbdito marroquí no impide, por razones de orden público, el reconocimiento del derecho a una pensión de viudedad en el régimen de clases pasivas del Estado, regulado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, a favor de todas las esposas que, de acuerdo con su ley personal, estuvieran simultáneamente casadas con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado español.

2º) que el artículo 23 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos, de 8 de noviembre de 1979, por la posición jerárquica que tiene en nuestro ordenamiento jurídico tras ser publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de octubre de 1982 y por el reconocimiento que le otorga el artículo 96 de la Constitución Española, permite que por vía interpretativa se pueda ampliar o extender la condición de beneficiarias de pensión de viudedad en el régimen de clases pasivas del Estado a todas las esposas que, de acuerdo con su ley personal, estuvieran simultáneamente casadas, en una situación de poligamia, con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado español que tenga origen marroquí, y que fuesen beneficiarias de la pensión según la legislación marroquí.

3º) que el cálculo del importe de la pensión se efectuará partiendo de que la pensión se distribuye por partes iguales entre las viudas que hayan estado simultáneamente casadas con el mismo causante.

4º) que el recurso de casación debe ser estimado y, con anulación de la sentencia, apreciando la vulneración del principio de igualdad denunciada en la instancia y por no haber sido cuestionada en ningún momento por la Administración la condición de beneficiaria de la esposa reclamante según la legislación marroquí, se reconocerá a doña… el derecho a la percepción de la pensión de viudedad generada por su fallecido esposo de origen marroquí, don…, con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a su fallecimiento, acaecido el 24 de enero de 2013, y calculándose su importe partiendo de que la pensión se distribuye por partes iguales entre las viudas que hayan estado simultáneamente casadas con el mismo causante. Así mismo, se reconocerá su derecho al cobro de los haberes dejados de percibir desde esa fecha y hasta la efectiva percepción de la pensión que se le reconoce, más los intereses legales que procedan desde la presentación de la solicitud y hasta su efectivo pago.

[…]»

Pronunciamiento sobre costas

De conformidad con el dispuesto en el art. 93.4 de la LJCA, la sentencia que se dicte resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el art. 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por ello, se acuerda:

a) no hacer imposición de las costas de la instancia por considerar evidente que el caso presentaba serias dudas de derecho por la dificultad que, por su singularidad, entraña la cuestión debatida.

b) cada parte abonará, en cuanto a las del recurso de casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Socorro contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 874/2015.

2º) Anular la citada sentencia, declarando el derecho doña Socorro a la percepción de la pensión de viudedad generada por su fallecido esposo de origen marroquí, don Hipolito, también conocido como Indalecio, con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a su fallecimiento, acaecido el día 18 de enero de 2012, y calculándose su importe partiendo de que la pensión se distribuye por parte iguales entre las viudas que hayan estado simultáneamente casadas con el mismo causante. Así mismo, se declara su derecho al cobro de los haberes dejados de percibir desde esa fecha y hasta la efectiva percepción de la pensión que se le reconoce, más los intereses legales que procedan desde la presentación de la solicitud y hasta su efectivo pago.

3º) No hacer imposición de costas en los términos expresados en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fuente: https://www.otrosi.net/administrativo/jurisprudencia/2019-761041

 

Tribunal Constitucional declara inconstitucional y nula la DUI.

27 Nov, 2017.- Recurso de inconstitucionalidad 4386-2017. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2017, de 8 de septiembre, denominada «de transitoriedad jurídica y fundacional de la República». Soberanía nacional, monarquía parlamentaria, unidad de la Nación y derecho a la autonomía, supremacía de la Constitución: nulidad de la Ley autonómica que pretende «dar forma jurídica, de forma transitoria, a los elementos constitutivos básicos del nuevo estado» resultante de la declaración unilateral de independencia por el Parlamento de Cataluña (STC 114/2017). Pleno.

STC 124/2017, de 8 de noviembre de 2017.

FJ5 .- La ley recurrida, utilizando, el mismo razonamiento que hemos empleado en la STC 114/2017 (FJ 5) ante infracciones constitucionales sustancialmente idénticas imputadas a la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, es, con toda evidencia, inconstitucional y lo es en su conjunto al contrariar, de modo explícito, principios esenciales e indisociables de nuestro ordenamiento constitucional: la soberanía nacional, residenciada en el pueblo español, la unidad misma de la Nación constituida en Estado social y democrático de derecho y la propia supremacía de la Constitución, a la que están sujetos todos los poderes públicos y también, por tanto, el Parlamento de Cataluña (arts. 1.2, 2 y 9.1 CE).

a) La Ley contradice, en primer lugar, la supremacía de la Constitución (art. 9.1 CE), pues «[n]ingún poder constituido puede pretender situarse por encima de la norma fundamental, como por su sola voluntad afirma el Parlamento autonómico en un ‘abierto y expreso desafío a la fuerza de obligar de la Constitución o del ordenamiento que sobre ella se levanta (STC 128/2016, de 7 de julio, FJ 5, STC 114/2017, FJ 5 A). Así acontece cuando la Ley predica de sí misma su condición de «norma suprema del ordenamiento jurídico catalán» (art. 3), ordenamiento que, como ya hemos señalado, pretende suplantar el orden constitucional y estatutario vigente.

En consecuencia, con tal declaración es la propia Ley la que dispone a su arbitrio la inaplicación o aplicación, según se opongan o no a sus dictados, de las normas estatales –incluidas la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña–, autonómicas y locales vigentes en el momento de su entrada en vigor, llegando incluso a degradar al rango de ley ordinaria los artículos de las leyes orgánicas, del Estatuto de Autonomía de Cataluña y de la Constitución que no se han incorporado a su contenido, siempre que no la contravengan (arts. 10 y 13). Es evidente que el legislador autonómico, al atribuirle la condición de «norma suprema», situándola por encima de la Constitución, «ha olvidado “la permanente distinción entre la objetivación del poder constituyente formalizado en la Constitución y la actuación de los poderes públicos constituidos, los cuales nunca podrán rebasar los límites y las competencias establecidas por aquél”» [STC 114/2017, FJ 5 A) y jurisprudencia allí citada].

Asimismo, al haber desconocido la fuerza vinculante de la Constitución, el legislador ha ignorado igualmente su sujeción al Estatuto de Autonomía de Cataluña, que de aquélla trae causa (art. 147.1 CE), y que es fundamento inmediato de las potestades del Parlamento que ha aprobado la Ley. El autogobierno de Cataluña, constituida en Comunidad Autónoma, ha de realizarse «de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica» (art. 1 EAC) y los poderes de la Generalitat, de la que el Parlamento forma parte, «emanan del pueblo de Cataluña» y, consecuentemente, han de ejercerse también «de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y la Constitución» (arts. 2.1 y 4 EAC) [ibidem].

b) El artículo 2 de la Ley impugnada, sobre el que se asienta la supremacía que pretende para sí misma, dispone, en abierta contradicción con el artículo 1.2 CE, que «[la soberanía de Cataluña reside en el pueblo de Cataluña, y en Arán en el pueblo aranés, de los que emanan todos los poderes del Estado». Como este Tribunal tiene declarado, y hemos de insistir una vez más ante planteamientos que postulan la condición de soberanas de nacionalidades o regiones constituidas en Comunidades Autónomas que integran el Estado (art. 2), «la Constitución misma es fruto de la determinación de la nación soberana por medio de un sujeto unitario, el pueblo español, en el que reside aquella soberanía y del que emanan, por ello, los poderes del Estado (art. 1.2 CE)», concebido este «como el conjunto de instituciones y órganos que ejercen, en todo el territorio, poder público y en el que se integran las Comunidades Autónomas» [STC 259/2015, FJ 4 a) y jurisprudencia allí citada].

El artículo 1.2 CE, precepto «base de todo nuestro ordenamiento jurídico» (STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3), atribuye, por tanto y con carácter exclusivo, la titularidad de la soberanía nacional al pueblo español, unidad ideal de imputación del poder constituyente y, como tal, fundamento de la Constitución y del Ordenamiento jurídico y origen de cualquier poder político (SSTC 12/2008, de 29 de enero, FJ 4; 13/2009, de 29 de enero, FJ 16). Si en el actual ordenamiento constitucional solo el pueblo español es soberano y lo es de manera indivisible y exclusiva, ningún otro sujeto u órgano del Estado o ninguna fracción de ese pueblo puede pretender, declarándose soberano, disponer o quebrantar la soberanía nacional. Un acto de ese órgano o de un pueblo o de los ciudadanos de una Comunidad Autónoma que pretenda tal disposición o quebranto no puede dejar de suponer «una simultánea negación de la soberanía nacional que, conforme a la Constitución, reside en el conjunto del pueblo español» [SSTC 42/2004, de 25 de marzo, FJ 3; 259/2015, FJ 4 a), y 90/2017, de 5 de julio, FJ 6 a)].

El pueblo de Cataluña, como ya hemos dicho, y lo mismo vale para el pueblo aranés, «no es titular de un poder soberano, exclusivo de la Nación [española] constituida en Estado» (STC 42/2014, FJ 3), ni es «un sujeto jurídico que entre en competencia con el titular de la soberanía nacional» (STC 259/2015, FJ 3), ni, en fin, los ciudadanos de Cataluña pueden confundirse con el pueblo soberano concebido como «la unidad ideal de imputación del poder constituyente y como tal fuente de la Constitución y del Ordenamiento» [SSTC 12/2008, FJ 10; 259/2015, FJ 3; 90/2017, FJ 6 a), y 114/2017, FJ 5 B)].

c) La constitución de Cataluña en un Estado independiente (art. 1) es inconciliable con la unidad de la Nación española en la que se fundamenta la Constitución (art. 2 CE). La soberanía de la nación residenciada en el pueblo español «conlleva necesariamente su unidad», como proclama el artículo 2 CE, y esta unidad del sujeto soberano «es fundamento de una Constitución mediante la que la nación misma se constituye, al propio tiempo, en Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE)». Se trata también de un Estado «único o común para todos y en todo el territorio, sin perjuicio de su articulación compuesta o compleja por obra del reconocimiento constitucional de las autonomías territoriales … a las distintas nacionalidades y regiones que, constituidas en Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos de Autonomía, integran España» [STC 259/2015, FJ 4 a); doctrina que reproduce la STC 90/2017, FJ 6 a)]. La atribución de la soberanía nacional al pueblo español (art. 1.2 CE) y la indisoluble unidad de la Nación (art. 2 CE) se contemplan, así pues, junto al reconocimiento y la garantía del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones (art. 2 CE). Este derecho a la autonomía no es ni puede confundirse con la soberanía (SSTC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3; 25/1981, de 14 de julio, FJ 3), no contemplada en nuestra Constitución para las nacionalidades y regiones que integran el Estado.

En este sentido, este Tribunal tiene declarado que, desde el punto de vista jurídico, el artículo 1 EAC define la actual posición de Cataluña en el actual marco constitucional como «nacionalidad, [que] ejerce su autogobierno constituida en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto, que es su norma institucional básica». La declaración recogida en el precepto estatutario transcrito predica de Cataluña, «en términos constitucionalmente impecables … cuantos atributos la constituyen en parte integrante del Estado fundado en la Constitución. Una nacionalidad constituida en Comunidad Autónoma y cuya norma institucional básica es su propio Estatuto de Autonomía». De forma que la Comunidad Autónoma de Cataluña «trae causa en Derecho de la Constitución española y, con ella, de la soberanía nacional que proclama el art. 1.2 CE, en cuyo ejercicio, su titular, el pueblo español, se ha dado una Constitución que se dice y quiere fundada en la unidad de la Nación española». No se presenta la Constitución, por lo tanto, como «el resultado de un pacto entre instancias territoriales históricas que conserven unos derechos anteriores» a ella, sino como «norma del poder constituyente que se impone con fuerza vinculante general en su ámbito, sin que queden fuera de ella situaciones históricas anteriores» [STC 90/2017, FJ 6 a) y jurisprudencia allí citada].

Como con profusión y rotundidad se razona y afirma en la STC 114/2017 [FJ 2 A) b)], para ninguno de los «pueblos de España» (preámbulo CE) existe un «derecho de autodeterminación», entendido «como ‘derecho’ a promover y consumar su secesión unilateral del Estado en el que se constituye España (art 1.1 CE)». «Tal “derecho”, con toda evidencia, no está reconocido en la Constitución, ni cabe aducir … que forme parte de nuestro ordenamiento por vía de tratados internacionales de los que España es parte (art. 96 CE)», ni tampoco encuentra fundamento en el derecho internacional. Y, en fin, como este Tribunal declara en la mencionada Sentencia, «el respeto a la ‘unidad nacional’, a las ‘estructuras fundamentales políticas y constitucionales’ y a la ‘integridad territorial’ de los Estados miembros son principios que están expresamente proclamados, y con el más alto rango, en el derecho europeo (art. 4.2 del Tratado de la Unión Europea)».

d) Llegado aquí, hemos de recordar una vez más que todos los preceptos de la Constitución son susceptibles de reconsideración y revisión en derecho, pues nuestra Constitución, «como ley superior, no pretende para sí la condición de lex perpetua», ya que admite y regula su revisión total (art. 168 CE y STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 7). Así pues, el planteamiento de concepciones que pretendan modificar el orden constitucional, incluida la reconsideración de la identidad y unidad del titular de la soberanía, es desde luego factible en nuestro Ordenamiento «toda vez que, en el marco de los procedimientos de reforma de la Constitución … no hay límites materiales a la revisión constitucional» [STC 103/2008, de 11 de septiembre, FJ 4; doctrina que reiteraSTC 90/2017, FJ 6 b)].

Por lo tanto, «[e]s plena la apertura de la norma fundamental a su revisión formal, que pueden solicitar o proponer, entre otros órganos del Estado, las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas (arts. 87.2 y 166 CE)» [STC 114/2017, FJ 5 C)]. Hasta este punto es cierta la afirmación de que la Constitución es un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy distinto signo.

En efecto, la Constitución depara la más amplia libertad para la exposición y defensa públicas, dentro o fuera de las instituciones, de cualesquiera concepciones ideológicas, incluyendo las que «pretendan para una determinada colectividad la condición de comunidad nacional, incluso como principio desde el que procurar la conformación de una voluntad constitucionalmente legitimada para, mediante la oportuna e inexcusable reforma de la Constitución, traducir ese entendimiento en una realidad jurídica» (SSTC 31/2010, de 28 de junio, FJ 12, y 259/2015, FJ 7). Pero la conversión de esos proyectos políticos o cualesquiera otros en normas o en otras determinaciones del poder público no es posible sino mediante los procedimientos de reforma constitucional, cuyo observancia «es, siempre y en todo caso, inexcusable» (STC 103/2008, FJ 4). De modo que cuando un poder público pretende alterar el orden constituido de manera unilateral e ignorando los procedimientos de reforma expresamente previstos a tal fin por la Constitución «abandona la única senda que permite llegar a este punto, la del Derecho», con el consiguiente «daño irreparable para la libertad de los ciudadanos» [STC 259/2015, FJ 7, doctrina que reiteran, entre otras, SSTC 90/2017, FJ 6 b) y 114/2017, FJ 5 C)]. Esto último es, precisamente, lo que ha consumado el Parlamento de Cataluña al aprobar la Ley impugnada. e) La constatada infracción de los artículos 1.2 y 2 CE conlleva también inseparablemente la de los principios constitucionales que configuran nuestro Estado como «de derecho» y «democrático» (art. 1.1 CE).

El Parlamento de Cataluña, al aprobar la ley recurrida, se ha alzado frente a la soberanía nacional residenciada en el pueblo español (art. 1.2 CE), ha quebrantado la unidad de la Nación (art. 2 CE) y ha arrumbado «la actual posición institucional, conforme al ordenamiento en vigor, de la Comunidad Autónoma» [STC 52/2017, FJ 8 A)], con la consiguiente vulneración, como también hemos declarado en la STC 114/2017 con ocasión del enjuiciamiento de la Ley del mismo Parlamento 19/2017, «del principio constitucional de autonomía (art. 2 CE) y de las determinaciones basilares del propio Estatuto de Cataluña (arts. 1 y 2 EAC), minando así su inmediata fuente de autoridad» [FJ 5 D)]. Como también dijimos en la citada Sentencia, y hemos de reiterar ahora, la Cámara, al aprobar la Ley objeto de este proceso, con pleno desconocimiento de la lealtad constitucional, «ha deparado … un atentado a la consideración del Estado español –en el que se integra la Comunidad Autónoma de Cataluña– como Estado de derecho y democrático, basado en los principios constitucionales que enuncia el art. 1.1 CE y que son a la vez valores comunes de los Estados miembros de la Unión Europea y en los que ella misma se fundamenta (art. 2 del Tratado de la Unión Europea)». Ha pretendido también «cancelar de hecho en el territorio de la Comunidad Autónoma y para todo el pueblo catalán la vigencia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y de cualesquiera reglas de derecho que no se avinieran o acomodaran a su nuda voluntad». Al obrar de este modo, la Cámara «se ha situado por completo al margen del derecho», ha dejado «de actuar en el ejercicio de sus funciones constitucionales y estatutarias propias y ha puesto en riesgo máximo, para todos los ciudadanos de Cataluña, la vigencia y efectividad de cuantas garantías y derechos preservan para ellos tanto la Constitución como el mismo Estatuto».

En fin, con tan grave atentado al Estado de derecho, ha conculcado, «con pareja intensidad, el principio democrático, habiendo desconocido el Parlamento que el sometimiento de todos a la Constitución es otra forma de sumisión a la voluntad popular, expresada esta vez como un poder constituyente del que es titular el pueblo español, no ninguna fracción del mismo», no pudiendo desvincularse en el Estado constitucional «el principio democrático de la primacía incondicional de la Constitución [STC 259/2015, FJ 4b)]» [STC 114/2017, FJ 5 D)].Por consiguiente, por las razones de carácter sustantivo que se acaban de exponer, ha de ser declarada la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley recurrida.

Fuente: http://www.otrosi.net

 

El tiempo de estancia en prisión preventiva no es computable para sustentar una solicitud de arraigo social.

10 Jul, 2017.- La Sala estima el recurso de apelación y considera acertado el criterio de la Administración, la cual argumenta que no considera razonable computar el lapso de tiempo que ha permanecido en prisión como periodo de tiempo válido, a la hora de hablar de estancia continuada generadora de una situación de arraigo, pues dicha situación no puede valorarse de manera positiva en cuanto a integración en la sociedad española, encontrándose por el contrario más próxima a lo que el Tribunal Supremo ha denominado comportamiento reprobable.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (Sala de lo Contencioso-administrativo, 2ª) de 30 de marzo de 2017; Nº rec. 281/2016; Nº sent. 75/2017.

SEGUNDO.- En el caso de autos, la solicitud denegada por el acto administrativo impugnada es la solicitud de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social, prevista en el art. 124-2 del RD.557/11, solicitud presentada el día 26 de marzo de 2015, y la naturaleza y contenido de la solicitud resulta de su propio texto, con indicación expresa del tipo de autorización solicitada, antes aludida, y con indicación expresa o cita expresa del art. 124-2 mencionado, como consta al folio 2 de expediente administrativo.

La Administración tuvo en cuenta y motivó de modo expreso acerca de la circunstancia de que el citado art. 124-2 exige, entre otros requisitos, que se acredite la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, argumentándose por parte de la Administración en el acto administrativo impugnado, que habiendo sido detenido el solicitante el día 12 de febrero de 2012, por la comisión de un presunto delito de tráfico de drogas, hechos por los que pasó a la situación de preso preventivo desde la mencionada fecha hasta el día 6 de febrero de 2014, en que fue puesto en libertad provisional, encontrándose en esta última situación a la espera de la celebración de juicio.

Sentado lo precedente, y con base en ello, es el motivo por el que la Administración argumenta que no considera razonable computar el lapso de tiempo que ha permanecido en prisión como periodo de tiempo válido, a la hora de hablar de estancia continuada generadora de una situación de arraigo, pues dicha situación no puede valorarse de manera positiva en cuanto a integración en la sociedad española, encontrándose por el contrario más próxima a lo que el Tribunal Supremo ha denominado comportamiento reprobable.

En consecuencia, habiendo quedado debidamente probado el periodo en que estuvo en prisión preventiva, antes referido, mediante el correspondiente certificado del Subdirector de Régimen del Centro Penitenciario Las Palmas, en el caso de autos no concurre el requisito de la acreditación de la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, en orden a sustentar una solicitud por arraigo social. En efecto, para ello debe tomarse en consideración que la solicitud fue presentada el día 26 de marzo de 2015, habiendo estado en prisión preventiva dos años de los tres años anteriores a la solicitud, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 124-2 RD. 557/11, en relación con el art. 31-3 de la Ley Orgánica 4/2000 , procede confirmar la sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra el acto administrativo que denegó la solicitud de autorización de residencia temporal por razones de arraigo , presentada al amparo del art. 124-2 del Real Decreto mencionado, sin que la conclusión a que se ha llegado haya sido desvirtuada con los documentos acompañados, visto el propio contenido de los partes médicos y demás documentos, y tampoco evidentemente por la sentencia de la Sala que acordó suspender la salida obligatoria de España pero desestimó expresamente la pretensión de concesión cautelar de la autorización de residencia en cuestión.

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Un juez de lo Contencioso de Madrid declara discriminatorio que los profesores interinos cesen en verano y vuelvan a ser nombrados en septiembre.

03 Jul, 2017.- Un magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid le ha reconocido a un profesor del Cuerpo de Funcionarios Interinos de la Comunidad de Madrid los derechos a efectos de antigüedad de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos 2011/12 a 2014/15, al entender que la actuación de la Administración de cesarle el 30 de junio y nombrarle nuevamente en septiembre del mismo año supone una clara situación discriminatoria con respecto a los profesores de carrera, por cuanto ejercen las mismas funciones que éstos y durante los mismos periodos escolares.

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, Nº 166/2017, de 30 de mayo de 2017. Ilmo. Sr. D. Jesús Torres Martínez.

FJ 4.- «… El derecho a las vacaciones anuales retribuidas forma parte del núcleo irrenunciable de los derechos propios de un Estado Social, (STC 324/2006). En el ámbito de la función pública dicho derecho lo ha venido reconociendo en el art. 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 así como el artículo 50 de la Ley 5/2015, de 1 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) que dispone que: “Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor”, vigente en el momento de dictarse la actuación impugnada.

La Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999 tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general UNICE, CEEP y CEES.

La cláusula 1 de la misma expresa que el objeto del presente Acuerdo marco es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación; b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

En su cláusula 2 se dispone, en cuanto al ámbito subjetivo, que “el presente acuerdo se aplica a los trabajadores con un contrato de duración determinada cuyo contrato o relación laboral este definido por la legislación, los convenios colectivos o las practicas vigentes en cada Estado miembro”.

Asimismo en la cláusula 3 se define al «trabajador con contrato de duración determinada»: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado.

La cláusula 4 regula el principio de no discriminación, al exigir que no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Asimismo iguala los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo para los trabajadores con contrato de duración determinada y para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.

La distinción entre personal funcionario y el personal temporal es puramente normativa y fundada en el régimen estatutario de la función pública que aparece como un sistema configurado legal y reglamentariamente y precisamente lo que señala la STJCE de 13 septiembre 2007 es que la cláusula 4, punto 1 , del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de estar prevista por una disposición legal o reglamentaria.

«(…) Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida en múltiples sentencias (203/2000, de 24 de julio 240/1999 de 20 de diciembre), resulta contraria a las exigencias del derecho a la igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española, la diferencia de trato entre una funcionaria interina y los funcionarios de carrera, y atendiendo al artículo 10.5 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, es necesario al estimación y reconocer el derecho de la recurrente al mismo trato que los profesores funcionarios titulares a recibir la misma pare proporcional de las vacaciones correspondientes al periodo trabajado.

La actuación de la Administración supone una clara situación discriminatoria con respecto a los profesores funcionarios de interinos por cuanto al igual que los profesores funcionarios de carrera, ejercen las mismas funciones que estos y durante los mismos periodos escolares, y, sin embargo son cesados el 30 de junio y nuevamente nombrados en septiembre del mismo año.

Procede por todo estimar la pretensión ejercitada si bien, en congruencia con lo solicitado en vía administrativa, solo procede reconocer el reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en que se declare el derecho al reconocimiento de los derechos administrativos a efectos de antigüedad respecto de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos 2011/12, 2012/13, 2013/14 y 2014/15, dado que el periodo 2015/16 no fue reclamado en vía administrativa, como se constata en la instancia presentada en fecha 29 de abril de 2016, estando prescrito el periodo 2010/11, siendo en trámite de ejecución de sentencia donde se determinará el importe total adeudado».

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El TSJ de Madrid confirma la decisión de la Comunidad de denegar el Título de Familia Numerosa a una mujer soltera con dos hijos.

19 Jun, 2017.- La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha desestimado el recurso formulado por una particular contra la decisión de la Comunidad de Madrid de denegarle el Título de Familia Numerosa al entender que una mujer soltera y con dos hijos sin discapacidad no cumple los requisitos para obtener el título de familia numerosa y los beneficios que comporta, a diferencia de lo que ocurre en caso de personas que han enviudado y también tienen dos descendientes.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4) de 4 de mayo de 2017. Nº de Recurso: 87/2016; Nº de Resolución: 244/2017. Ponente. Excmo. Sra. D.ª Emilia Teresa Díaz Fernández.

FJ 5.- Se alega en segundo lugar en la demanda rectora de autos que la resolución resulta discriminatoria para la madre soltera y sus hijos, vulnerando el principio de igualdad ante la Ley y, por ende, debe reputarse inconstitucional y nula de pleno derecho, al no contemplarse el caso de madre soltera. Debe analizarse el motivo consistente en la quiebra del principio de igualdad y discriminación injustificada con cita del artículo 14 de la CE. Al respecto, debemos traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en relación al artículo 14 de la CE , que viene modulando una doctrina de forma reiterada y pacífica, citándose por todas, la Sentencia del TC 2ª 114/92 de 14 de Septiembre, en la que se expresa: «El principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 CE consiste en que ante supuestos de hecho iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan deben ser asimismo iguales, y han de considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos, de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro, se encuentre carente de fundamento racional, y sea, por tanto, arbitrario porque tal factor diferencial no resulte necesario para la protección de bienes y derechos buscada por el legislador.»

En el mismo sentido, por todas STC de fecha 8 de marzo de 2004, y la de 23 de octubre de 2006, 307/2006, en la que se expresa con toda claridad, (…) «que el juicio de igualdad ex artículo 14 exige identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas (SSTC 212/93 y 80/1994), por ello toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación de un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en «una situación jurídica concreta» ATC 209/85. Por su parte el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de fecha 29 de marzo de 1993, expresa: » Para el éxito de una pretensión basada en el principio de igualdad ante la Ley, es de cuenta del recurrente la carga de aportar el término de comparación, la igualdad de los presupuestos de hecho y la inexistencia de justificación razonable para el tratamiento diferente o la desigualdad entre ambos supuestos.» Reitera doctrina en la Sentencia de fecha 25 de marzo de 1999. «

Tampoco este motivo puede ser estimado. El principio de igualdad ente la Ley otorga a las personas un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otras ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales; y es que la Constitución prohíbe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable. Pero para juzgar este punto es necesario un término de comparación válido, ofrecido por quien alega la diferencia de trato. Dicho término de comparación no ha sido aportado por el actor, aun cuando éste sostenga que propone como referencia supuestos idénticos.». En la Sentencia de fecha 22 de marzo de 1999 expresa: «Con carácter previo al examen de los términos comparativos que propone el recurrente para intentar justificar su pretensión, debemos recordar la doctrina, no por repetida menos aplicable en el caso presente, como ya indicó la precedente Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 1997, al resolver un recurso similar, de que no toda desigualdad de trato normativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del artículo 14 de la Constitución, sino únicamente aquéllas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y que no se encuentren fundamentadas en una justificación objetiva y razonable. Lo que el precepto constitucional veda es la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios, carentes de la mencionada justificación objetiva y razonable. «STC de fecha 8 de marzo de 2004 , y la de 23 de octubre de 2006, 307/2006, en la que se expresa con toda claridad, (…) «que el juicio de igualdad ex artículo 14 exige identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas (SSTC 212/93 y 80/1994 ), por ello toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación de un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en «una situación jurídica concreta» ATC 209/85. La Sala no considera la existencia de discriminación en la actora ya que es perfectamente legítimo que el legislador haya optado por definir hipótesis que constituyan excepciones respecto de la definición básica de familia numerosa, no considerando discriminatorio que el legislador haya equiparado a familia numerosa los casos de unidades familiares con un solo progenitor y dos hijos a su cargo cuando , la monoparentalidad sobrevenga por el fallecimiento de uno de ellos, supuesto distinto al de la actora, que eligió la monoparentalidad desde un principio, por lo que no se cumple con uno de los presupuestos para la aplicación del precepto: la existencia originaria de dos progenitores, abstracción hecha de su estado civil, y el fallecimiento sobrevenido de uno de ellos.

Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, debemos concluir con la desestimación del motivo, por no haberse acreditado el —término de comparación— (tertium comparationis), ya que las referencias de la Demanda, no acreditan la vulneración del aludido principio. En la forma en que se dijo, el legislador ha establecido normativamente una diferenciación causal en atención a las familias monoparentales y así se diferencia normativamente a los efectos que interesa, entre las monoparentales que han decidido voluntariamente constituirse como tales, como es el caso, de aquellos otros supuestos en que la monoparentalidad trae causa del fallecimiento sobrevenido de uno de los cónyuges. Entendemos que no se ha aportado por la parte recurrente, el «término de comparación idóneo», en la forma y modo en que se configura por la doctrina jurisprudencial expuesta. Por todo ello debemos concluir con la desestimación del motivo.»

Fuente: http://www.otrosi.net

 

El Tribunal Constitucional anula definitivamente la plusvalía municipal cuando no hay incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

22 May, 2017.- El Alto Tribunal considera ahora que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) -conocido popularmente como impuesto de plusvalía- vulnera el principio constitucional de «capacidad económica» en la medida en que no se vincula necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del bien, “sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo”.

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 11 de mayo 2017 (Cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 en relación con el art. 107 del LHL).

FJ3.- (…) Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el “incremento de valor” que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese “incremento” sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el “incremento de valor” de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC37/2017, FJ 3).

Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente “de acuerdo con su capacidad económica” (art. 31.1CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). No hay que descuidar que «la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado -la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos- en un efecto generalizado, al que necesariamente la regulación normativa del impuesto debe atender», pues las concretas disfunciones que genera vulneran «las exigencias derivadas del principio de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 4; y 37/2017, FJ 4).

Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)».

Fuente: http://www.otrosi.net