Contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

Tribunal Supremo , 20-01-2020 , nº 1602/2017, rec.28/2020,

Pte: Marín Castán, Francisco

ECLI: ES:TS:2020:30

ANTECEDENTES DE HECHO

El 22 de diciembre de 2014 se presentó demanda interpuesta por D. Juan Pedro y D.ª Estela contra Banco Popular Español S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«1) Se declare la NULIDAD de la cláusula 3.3 contenida en préstamo hipotecario de 29 de abril de 2003 (cláusula suelo) así como la posterior pervivencia de dicha cláusula suelo, en la escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario y ampliación de hipoteca y garantía de fecha 26 de marzo de 2008 (según se deduce de su cláusula quinta), y la NULIDAD de la cláusula 3.4-g (cláusula techo) contenida en el préstamo hipotecario de fecha 29 de abril de 2003 y de la cláusula 1.4-g (cláusula techo): contenida en la escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario y ampliación de hipoteca y garantía de fecha 26 de marzo de 2008, suscritas todas ellas entre el Sr. Juan Pedro y la Sra. Estela y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. [DOCUMENTOS Nº 1 y 2], manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de las estipulaciones citadas que establecen el limite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable, (suelo) del 3,50%, y un máximo (techo) del 7,625%, por tener el carácter de abusiva de conformidad con los artículos 80.1 y 82.1 del TRLGDCU, o por vicio del consentimiento, y conforme dispone el artículo 8.2 LCGC y 83 del TRLGDCU, en relación con el artículo 1.303 del Código Civil, SE CONDENE a la entidad financiera demandada a la ELIMINACIÓN de dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario y su inaplicabilidad en el futuro, así como a la DEVOLUCIÓN a la parte demandante de cuantas cantidades haya cobrado de más en aplicación de la misma, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro hasta la fecha en que se dicte la sentencia, condenando igualmente a la entidad demandada a RECALCULAR Y REHACER, excluyendo la cláusula suelo, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario a interés variable suscrito con el demandante, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

«2) Subsidiariamente se declare la ANULABILIDAD de las cláusula 3.3 (cláusula suelo) contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 29 de abril de 2003, así como su posterior pervivencia (de dicha cláusula suelo) en la escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario y ampliación de hipoteca y garantía de fecha 26 de marzo de 2008 (según se deduce de su cláusula quinta) y de la cláusula 3.4-g (cláusula techo) contenida en el préstamo hipotecario de fecha 29 de abril de 2003 y de la cláusula 1.4-g (cláusula techo) contenida en la escrita de novación modificativa de préstamo hipotecario y ampliación de hipoteca y garantía de fecha 26 de marzo de 2008, suscritas entre el Sr. Juan Pedro y la Sra. Estela y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. [DOCUMENTOS Nº 1 y 2] por haber concurrido en la prestación del consentimiento, VICIOS invalidantes, llevando consigo los efectos de los antes citados artículos 8.2 LCGC y 83 del TRLGDCU, en relación con el artículo 1.303 del Código Civil.

«3) Subsidiariamente SE DECLARE EL INCUMPLIMIENTO por parte de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. de sus obligaciones contractuales esenciales, DE LEALTAD, INFORMACIÓN Y DILIGENCIA en la inclusión de una cláusula abusiva, en el préstamo hipotecario, y en su posterior ampliación y novación suscrita por el Sr. Juan Pedro y la Sra. Estela, y al amparo del artículo 1.101 del Código Civil; se declare el resarcimiento de daños y perjuicios que se concretan en la condena a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a REINTEGRAR a los actores las cantidades abonadas en exceso, consecuencia de la aplicación de las denominadas «cláusula suelo», y que vienen definidos y limitados en el informe pericial que se adjunta como documento nº 2, y cuyo importe asciende a 12,134,18.-€, cantidad que habrá de resultar incrementada por el resto de las mensualidades abonadas por mi representado en aplicación de la cláusula suelo, en cuanto al exceso de las mismas se refiere y hasta el momento de dictarse la correspondiente sentencia, así como por los intereses legales a aplicar sobre cada una de las cuotas mensuales hasta la fecha en que se dicte la sentencia, además de los intereses legales más dos puntos, sobre la cuantía total que resulte como suma de lo indicado, a partir de la fecha en que se dicte la correspondiente sentencia.

«Y, cumulativamente con las anteriores peticiones, se condene expresamente a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento».

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Gijón, dando lugar a las actuaciones n.º 1046/2014 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de litispendencia y solicitando (mediante otrosí) el sobreseimiento del procedimiento o, subsidiariamente, la íntegra desestimación de la demanda por razones de fondo, con imposición de costas a la parte demandante.

Celebrada la audiencia previa, desestimada la excepción planteada, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 26 de mayo de 2015 con el siguiente fallo:

«Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Jorge Manuel Somiedo Tuya, en nombre y representación de Juan Pedro y Estela, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., debo declarar y declaro nula de pleno derecho la estipulación 3.3. del contrato de préstamo hipotecario otorgado por ambas partes en escritura pública de 29 de abril de 2003 por la que se estableció que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable sería del 3,50% y que no resultó alterada en la posterior escritura de novación modificativa y ampliación de hipoteca de 26 de marzo de 2008, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de dicha limitación, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar a los demandantes los intereses que hubiesen pagado en exceso por la aplicación de dicha cláusula, sobre el interés variable estipulado, a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013, más los intereses legales devengados desde su respectivo cobro, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en este procedimiento».

Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la entidad demandada y que se tramitó con el n.º 432/2015 de la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, esta dictó sentencia el 13 de noviembre de 2015 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:

«Motivo Primero.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, en relación con el artículo 24.1 de la CE, y de los artículos 326 y 348 de la LEC y jurisprudencia que los desarrolla, y que se cita en el presente motivo, respecto de la valoración de la misma, al llevarse a cabo por la sentencia recurrida una valoración manifiestamente arbitraria o ilógica».

«Motivo Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, en cuanto que la

Sentencia recurrida infringe el artículo 209, en relación con el artículo 218.2 de la LEC y artículo 4 bis apartado 1º de la LOPJ, por falta de motivación, y la Jurisprudencia que lo desarrolla, y que se cita en el presente motivo».

El recurso de casación, formulado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:

«MOTIVO PRIMERO.- Interés casacional por la oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los efectos derivados de la declaración de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, artículos 8.2, 9 y 10 LCGC y articulo 83 TRLGDCU y en relación con lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE, conforme el artículo 4 bis apartado primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial».

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 25 de septiembre de 2019 se acordó inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de fecha 30 de septiembre de 2019 manifestando que no se oponía al recurso pero interesando que no se le impusieran las costas de ninguna de las instancias, o con imposición al banco únicamente de las de primera instancia.

Por providencia de 16 de diciembre de 2019 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El objeto del presente recurso se reduce a si procede o no limitar en el tiempo los efectos derivados de la declaración de nulidad de una cláusula suelo.

Los antecedentes relevantes son los siguientes:

1.- El 29 de abril de 2003 D. Juan Pedro y D.ª Estela suscribieron con la entidad Banco Popular Español S.A. un préstamo con garantía hipotecaria sujeto a interés variable a partir del 5 de abril de 2004 (doc. 1 de la demanda) que incluía una cláusula suelo («3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable») por la que se preveía que dicho interés en ningún caso sería inferior al 3,50 % (folio 4S8271207 vuelto de la escritura). Esta cláusula se mantuvo tras la novación modificativa y ampliación de hipoteca llevada a cabo por escritura de 26 de marzo de 2008.

2. Con fecha 22 de diciembre de 2014 los prestatarios demandaron al banco pidiendo, en lo que aquí interesa y con carácter principal, que se declarase la nulidad de la referida cláusula por abusiva y se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades pagadas en exceso como consecuencia de su aplicación desde la fecha de celebración del contrato, más intereses legales desde la fecha de cada cobro, y al pago de las costas.

3. La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró la nulidad por abusiva de la cláusula suelo pero, limitando temporalmente los efectos retroactivos de la nulidad, condenó a la entidad demandada a devolver las cantidades percibidas únicamente a partir de la fecha de publicación de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013, todo ello sin imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

4. Interpuesto por los demandantes contra dicha sentencia recurso de apelación interesando la restitución de todas las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo nula, con sus intereses, y que se impusieran las costas de la primera instancia al banco, la sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso, confirmó la sentencia apelada con imposición de las costas de la segunda instancia a los apelantes.

Razona, en síntesis, que procedía limitar temporalmente los efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula suelo porque este criterio, inicialmente fijado por la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013, había sido reiterado, eliminando cualquier duda al respecto, por la de 25 de marzo de 2015.

5. La parte demandante-apelante interpuso recurso de casación por existencia de interés casacional sobre esta cuestión jurídica, y recurso extraordinario por infracción procesal, que fue inadmitido. La entidad bancaria recurrida ha manifestado no oponerse al recurso de casación, aunque pidiendo que no se le impongan las costas.

El recurso de casación se compone de un solo motivo fundado en infracción de los arts. 1303 CC, 8.2, 9 y 10 LCGC, 83 TRLDCU 2007, y 4 LOPJ, en relación con la Directiva 93/13/CEE, y en el mismo se argumenta sobre la improcedencia de limitar en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula suelo abusiva, y se pide que se estime la demanda íntegramente, es decir, que la nulidad de la cláusula suelo tenga plenos efectos retroactivos y se condene al banco a restituir todas las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de su aplicación más sus intereses desde la fecha de cada cobro.

Como se ha indicado, el banco ha manifestado no oponerse al recurso, aunque pidiendo que no se le impongan las costas de la casación ni las de las instancias, si bien acepta con carácter subsidiario que solo se le impongan las de la primera instancia.

Habiendo manifestado el banco demandado-recurrido que no se opone al recurso de casación de la parte demandante y correspondiéndose lo solicitado en su único motivo con la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y con la jurisprudencia de esta sala posterior a la misma a partir de la sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero (entre las más recientes, sentencias 553/2019, 537/2019 y 536/2019, todas ellas de 10 de octubre, y sentencias 333/2019, de 10 de junio, y 194/2019, de 27 de marzo, estas dos últimas dictadas en asuntos en el que fue parte recurrida la misma entidad), procede estimar el recurso y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento sobre los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo para, en su lugar, con estimación del recurso de apelación de la parte demandante, estimar íntegramente la demanda y condenar a la entidad bancaria demandada a devolver a los demandantes la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de dicha cláusula suelo desde la fecha de su aplicación, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro.

Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado, ni las de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación de la parte demandante tenía que haber sido estimado.

En cuanto a las costas de la primera instancia, conforme al art. 394.1 LEC y a la doctrina jurisprudencial fijada a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio, procede su imposición a la entidad demandada dado que la demanda se estima íntegramente.

Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Juan Pedro y D.ª Estela contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2015 por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación n.º 432/2015.

2.º- Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, con estimación del recurso de apelación interpuesto en su día por los demandantes, condenar al banco demandado a devolver a los demandantes la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo declarada nula desde la fecha de su aplicación, más sus intereses legales desde la fecha de cada cobro.

3.º- No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia e imponer a la parte demandada las de la primera instancia.

4.º- Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fuente: https://www.otrosi.net/civil/jurisprudencia/2020-504522