Acumulación de condenas.

Tribunal Supremo , 15-01-2020 , nº 10422/2019, rec.673/2019,

Pte: Sánchez Melgar, Julián

ECLI: ES:TS:2020:53

ANTECEDENTES DE HECHO

El Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid en Ejecutoria 390/18, con fecha 19 de marzo de 2019 dictó Auto cuyos Antecedentes de Hecho son los siguientes:

«PRIMERO.- Ante este Juzgado se han seguido los Autos de la Ejecutoria n° 390/18, dimanante del Juzgado de lo Penal n° 34 de Madrid en la que resultó condenado por sentencia de fecha 19/12/2017, firme día 06/02/2018, Virgilio, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.- Por la representación procesal del penado se remitió escrito por el que se interesa la acumulación de las penas impuestas a fin que se determinara el máximo de cumplimiento efectivo de condena, correspondiéndole dicha actuación a este Juzgado.

TERCERO.- Tras la incoación de la oportuna pieza separada, la remisión de los pertinentes oficios a diferentes Juzgados, la concreción de las Sentencias cuya acumulación se pretende, recabados los antecedentes penales, y testimonio de las sentencias cuyas penas interesa le sean acumuladas, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó con el contenido que es de ver en autos.

CUARTO,- De dichos documentos consta que el penado ha sido condenado y cumple penas por las siguientes causas:

1.- Ejecutoria núm. 810/2014, procedente del Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 11/0412014, por hechos cometidos el .día 17/1212013, a la pena de 6 meses de prisión;

2.- Ejecutoria número 1290/2015, procedente delJuzgado de lo Penal número 7 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 27/01/2015, por hechos cometidos el día 11/10/2014, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión y de 7 meses de prisión;

3.- Ejecutoria número 1702/2015, procedente delJuzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 28/05/2015, por hechos cometidos el. día 11/03/2015, a la pena de 10 meses de prisión;

4.- Ejecutoria número 382/2012, procedente del Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 02/1212010. por hechos cometidos el día 23112/2006, a la pena de 1 año de prisión;

5.- Ejecutoria número 1703/2015, procedente delJuzgado de lo Penal número 2 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 17/07/2015, por hechos cometidos el día 30/05/2012, a la pena de 2 años de prisión;

6.- Ejecutoria número 47/2017, procedente delJuzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en virtud de Sentencia 30/09/2016, por hechos cometidos el día 06/10/2015, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión;

7.- Ejecutoria núm, 1978/2016, procedente delJuzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 16/06/2016, por hechos cometidos el día 21/09/2014, a la pena de 6 meses de prisión;

8.- Ejecutoria número 987/2017, procedente delJuzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 29)12/2016, por hechos cometidos el día 06/0912014, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión;

9.-Ejecutoria número 123512017, procedente del Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 08/0212017, por hechos cometidos el día 06/03/2015, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión;

10.- Ejecutoria número 390/18, procedente del Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 19112/2017, por hechos cometidos el día 21111/2015, a la pena de 11 meses de prisión».

La parte dispositiva de mencionado Auto es la siguiente:

«Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO que no procede la acumulación interesada por el penado Virgilio, al resultarle más beneficiosa la suma aritmética de las penas en las diferentes Ejecutorias que contra él se siguen, todo ello conforme a lo establecido en la Fundamentación de la presente resolución.

Notifíquese este Auto al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra el mismo cabe formular recurso de casación.

Firme que sea esta resolución, líbrese los oportunos oficios con testimonio de este Auto al Juzgado que conozca de la causa, a los efectos oportunos, y al Sr. Director del Centro Penitenciario de Segovia donde se encuentra el penado cumpliendo condena».

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del condenado DON Virgilio que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado DON Virgilio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero y único. – Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por aplicación indebida del art. 988 de la LECrim. en relación con el art. 76.1 del C. penal

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, informó la estimación parcial del mismo por las razones expuestas en su escrito de fecha 10/9/2019; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno le correspondiera.

Por Providencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2019 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 17 de diciembre de 2019; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid con fecha 19/3/2019 dictó Auto en la Ejecutoria 390/2018 en el que desestima la acumulación de penas solicitada por dicho penado en base a que resulta más beneficioso para el mismo el cumplimiento individualizado.

Contra la anterior resolución, la representación del condenado interpone recurso de casación, recurso se articula en dos motivos: el primero, por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 988 de la LECrim. en relación con el art 76.1 del C. penal

Para la resolución de este recurso debe traerse a colación la sentencia de este Tribunal (STS 443/2018, de 9 de octubre), en la que de forma detallada se reseñan los criterios legales y jurisprudenciales que han de tomarse en consideración para proceder a la acumulación de condenas.

a) La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

b) La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad «temporal», es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005). De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

c) La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

d) Aunque con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 22 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; la 874/2016 de 21 de noviembre o 408/2017 de 6 de junio).

En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan y que no estuvieren juzgados ya en la fecha de la sentencia de referencia. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

e) El pasado 27 de junio del año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y «sentencia estorbo» (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento), y dijo que «[e]n la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque porque no cumpla el requisito cronológico exigido.

f) En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación), a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produceex novoen apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

g) En todo caso, han de tratarse de penas privativas de libertad, incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras, STS 866/2016 de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario acordó que «[l]a pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa».

Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril, 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017, de 30 de noviembre, se decantó por entender que «[l]as condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento».

También se acordó en el citado Pleno: «No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación».

En el presente caso y al objeto de explicar el sentido de la presente resolución procedemos a reseñar mediante un cuadro las sentencias sobre las que se va a realizar las operaciones de acumulación, ordenadas según fecha de sentencia:

De la aplicación de la anterior doctrina recogida en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución al caso examinado, podemos señalar que el fundamento del Auto del Juzgado «a quo», no es correcto en cuanto a la resolución del caso, ya que cabe realizar la acumulación de diferentes ejecutorias en el presente caso.

Si partimos de la Sentencia dictada en la Ejecutoria núm. 1978/2016, numeral 6, Sentencia de fecha 16 de junio de 2016, a ella podremos acumular todas las ejecutorias subsiguientes hasta la 10 (Ejecutoria, 390/18, Sentencia de 19 de diciembre de 2017), todas ellas son acumulables entre sí, porque todas lo son por hechos que podrían haber sido sentenciados en la primera (y no estaban sentenciadas en la fecha de la Sentencia de referencia).

La pena más grave es de 11 meses de prisión (Ejecutoria numeral 10), su triplo sería 33 meses de prisión, cuyo cumplimiento sería más favorable que si se cumplieran de manera individual cada una de las penas de las diferentes ejecutorias de este bloque (de la 6 a la 10), cuyo total serían 44 meses y 3 días de prisión.

Quedarían sin acumular las Ejecutorias de los numerales 1 al 5 que deberán cumplirse cada una de manera individualizada.

No procede añadir ni la Ejecutoria 1702/15, ni la 1703/15, como pretende el recurrente, en tanto que aunque los hechos son anteriores a la Sentencia de referencia, ya estaban juzgados en dicha fecha (16 de junio de 2016).

Esta operación de acumulación es más favorable para el acusado, y coincide con el apoyo del Ministerio Fiscal en esta instancia casacional.

En consecuencia, procede estimar el recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado DON Virgilio contra Auto del Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid de fecha 19 de marzo de 2019 dictado en la Ejecutoria 390/2018.

2º.- DECLARAR de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por el recurso.

3º.- En consecuencia, CASAR Y ANULAR, en la parte que le afecta, el referido Auto del Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid de fecha 19 de marzo de 2019, en los términos referidos en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución.

4º.- COMUNICAR la presente resolución al órgano judicial de procedencia a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10422/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado DON Virgilio contra Auto del Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid de fecha 19 de marzo de 2019 dictado en la Ejecutoria 390/2018 . Auto que fue recurrido en casación por la representación legal del recurrente, y ha sido casado y anulado, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la misma Presidencia, dictan esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes antecedentes y fundamentos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho del Auto de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Conforme se ha razonado en la Sentencia de casación procede la acumulación en los términos que se indican en su Fundamento Jurídico Cuarto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Procede la acumulación en la forma indicada en el Fundamento Jurídico Cuarto de nuestra Sentencia de casación. Esto, es: acumular las ejecutorias 6 al 10, no procediendo acumular las Ejecutorias de los numerales 1 al 5 que deberán cumplirse cada una de manera individualizada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Eduardo Porres Ortiz de Urbina

Fuente: https://www.otrosi.net/penal/jurisprudencia/2020-504606