El TSJ de Madrid confirma la decisión de la Comunidad de denegar el Título de Familia Numerosa a una mujer soltera con dos hijos.

19 Jun, 2017.- La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha desestimado el recurso formulado por una particular contra la decisión de la Comunidad de Madrid de denegarle el Título de Familia Numerosa al entender que una mujer soltera y con dos hijos sin discapacidad no cumple los requisitos para obtener el título de familia numerosa y los beneficios que comporta, a diferencia de lo que ocurre en caso de personas que han enviudado y también tienen dos descendientes.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4) de 4 de mayo de 2017. Nº de Recurso: 87/2016; Nº de Resolución: 244/2017. Ponente. Excmo. Sra. D.ª Emilia Teresa Díaz Fernández.

FJ 5.- Se alega en segundo lugar en la demanda rectora de autos que la resolución resulta discriminatoria para la madre soltera y sus hijos, vulnerando el principio de igualdad ante la Ley y, por ende, debe reputarse inconstitucional y nula de pleno derecho, al no contemplarse el caso de madre soltera. Debe analizarse el motivo consistente en la quiebra del principio de igualdad y discriminación injustificada con cita del artículo 14 de la CE. Al respecto, debemos traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en relación al artículo 14 de la CE , que viene modulando una doctrina de forma reiterada y pacífica, citándose por todas, la Sentencia del TC 2ª 114/92 de 14 de Septiembre, en la que se expresa: «El principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 CE consiste en que ante supuestos de hecho iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan deben ser asimismo iguales, y han de considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos, de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro, se encuentre carente de fundamento racional, y sea, por tanto, arbitrario porque tal factor diferencial no resulte necesario para la protección de bienes y derechos buscada por el legislador.»

En el mismo sentido, por todas STC de fecha 8 de marzo de 2004, y la de 23 de octubre de 2006, 307/2006, en la que se expresa con toda claridad, (…) «que el juicio de igualdad ex artículo 14 exige identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas (SSTC 212/93 y 80/1994), por ello toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación de un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en «una situación jurídica concreta» ATC 209/85. Por su parte el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de fecha 29 de marzo de 1993, expresa: » Para el éxito de una pretensión basada en el principio de igualdad ante la Ley, es de cuenta del recurrente la carga de aportar el término de comparación, la igualdad de los presupuestos de hecho y la inexistencia de justificación razonable para el tratamiento diferente o la desigualdad entre ambos supuestos.» Reitera doctrina en la Sentencia de fecha 25 de marzo de 1999. «

Tampoco este motivo puede ser estimado. El principio de igualdad ente la Ley otorga a las personas un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otras ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales; y es que la Constitución prohíbe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable. Pero para juzgar este punto es necesario un término de comparación válido, ofrecido por quien alega la diferencia de trato. Dicho término de comparación no ha sido aportado por el actor, aun cuando éste sostenga que propone como referencia supuestos idénticos.». En la Sentencia de fecha 22 de marzo de 1999 expresa: «Con carácter previo al examen de los términos comparativos que propone el recurrente para intentar justificar su pretensión, debemos recordar la doctrina, no por repetida menos aplicable en el caso presente, como ya indicó la precedente Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 1997, al resolver un recurso similar, de que no toda desigualdad de trato normativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del artículo 14 de la Constitución, sino únicamente aquéllas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y que no se encuentren fundamentadas en una justificación objetiva y razonable. Lo que el precepto constitucional veda es la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios, carentes de la mencionada justificación objetiva y razonable. «STC de fecha 8 de marzo de 2004 , y la de 23 de octubre de 2006, 307/2006, en la que se expresa con toda claridad, (…) «que el juicio de igualdad ex artículo 14 exige identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas (SSTC 212/93 y 80/1994 ), por ello toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación de un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en «una situación jurídica concreta» ATC 209/85. La Sala no considera la existencia de discriminación en la actora ya que es perfectamente legítimo que el legislador haya optado por definir hipótesis que constituyan excepciones respecto de la definición básica de familia numerosa, no considerando discriminatorio que el legislador haya equiparado a familia numerosa los casos de unidades familiares con un solo progenitor y dos hijos a su cargo cuando , la monoparentalidad sobrevenga por el fallecimiento de uno de ellos, supuesto distinto al de la actora, que eligió la monoparentalidad desde un principio, por lo que no se cumple con uno de los presupuestos para la aplicación del precepto: la existencia originaria de dos progenitores, abstracción hecha de su estado civil, y el fallecimiento sobrevenido de uno de ellos.

Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, debemos concluir con la desestimación del motivo, por no haberse acreditado el —término de comparación— (tertium comparationis), ya que las referencias de la Demanda, no acreditan la vulneración del aludido principio. En la forma en que se dijo, el legislador ha establecido normativamente una diferenciación causal en atención a las familias monoparentales y así se diferencia normativamente a los efectos que interesa, entre las monoparentales que han decidido voluntariamente constituirse como tales, como es el caso, de aquellos otros supuestos en que la monoparentalidad trae causa del fallecimiento sobrevenido de uno de los cónyuges. Entendemos que no se ha aportado por la parte recurrente, el «término de comparación idóneo», en la forma y modo en que se configura por la doctrina jurisprudencial expuesta. Por todo ello debemos concluir con la desestimación del motivo.»

Fuente: http://www.otrosi.net