Delito de lesiones por agresión de pandilla juvenil a miembros más jóvenes de otra. Aplicación de la teoría del dominio funcional del hecho de modo que cada autor actúa y deja actuar a los demás, de manera que lo que hace uno puede ser imputado a los demás, al realizar todos coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Asimismo, es necesario que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos.

Delito de lesiones por agresión de pandilla juvenil a miembros más jóvenes de otra. Aplicación de la teoría del dominio funcional del hecho de modo que cada autor actúa y deja actuar a los demás, de manera que lo que hace uno puede ser imputado a los demás, al realizar todos coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Asimismo, es necesario que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos

27 Jun, 2016.- Del análisis de la prueba que se ha ido efectuando en torno a la autoría en las lesiones, se ha justificado la coautoría entre los tres acusados no por una autoría directa, sino por aplicación de la teoría del dominio funcional del hecho, no constando acreditado que alguno de ellos fuera el autor directo de la lesión ocular, debe analizarse en estos casos si el dolo genérico del «animus laedendi» abarca el resultado producido.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 13 de junio de 2016, Recurso Nº: 1867/2015. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

FCO NOVENO.- En el fundamento de derecho tercero -fo 12 a 14- explica las razones para aplicar a los tres acusados la coautoría por el dominio funcional del hecho, citando sentencias de esta Sala Segunda que aplican la coautoría por dominio funcional del hecho en hechos semejantes (SSTS no 575/2012, de 7 de julio, de 14 de julio de 2010 , de 22 de diciembre de 2010 y 251/2004, de 26 de febrero ). Afirma que más que de responsabilidades individuales sumadas cabe hablar de una responsabilidad por la totalidad del hecho.

Así pues, se ha justificado la coautoría entre los tres acusados no por una autoría directa, sino por aplicación de la teoría del dominio funcional del hecho, no constando acreditado que alguno de ellos fuera el autor directo de la lesión ocular. Considera el Tribunal que está sobradamente acreditado que todos ellos tenían ánimo de lesionar por su participación en los hechos, pero no se ha constatado la forma en que golpeaban, ni el lugar exacto de sus golpes y por ello sí tenían el dominio funcional en el resultado tan lesivo que se produjo (de ahí que considere el resultado de la pérdida del ojo del lesionado Florian imputable a título de imprudencia, aludiendo a la STS de 6 de febrero de 2013 ).

La coautoría por dominio funcional del hecho, es acogida reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Segunda del T.S, en casos similares al que nos ocupa. En la Sentencia 768/2008, de 21 de noviembre, se consideró como tal la actuación de tres acusados que golpean a la víctima en la cara y en la cabeza junto con un tercero que le pinchaba y le seccionaba parcialmente el tendón de Aquiles. En la STS 703/2013, de 8 de octubre, aunque el recurrente no participó de forma directa en la causación de las lesiones a la víctima, la acción de aquél en el traslado de los agresores y posterior huida en su vehículo, con las armas e instrumentos peligrosos visibles, reforzó la acción de los autores materiales, siendo determinante para que éstos pudieran llevar a cabo su propósito eventualmente letal (se remite a su vez a la STS 413/2006, de 13 de abril). En el supuesto contemplado en el Auto TS 1266/2005, de 14 de julio , lo aplica en el disparo que causa la muerte de una persona realizado por parte de otro sujeto interviniente (un menor). El Auto del TS 1682/2004, de 16 de diciembre, en el disparo por parte de uno de los intervinientes en el atraco a un supermercado con intención de acabar con la vida del encargado.

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Delito de abuso sexual a un menor de trece años de edad mediante webcam. El hecho de que no medie contacto físico entre el agresor y la víctima no impide la aplicación del artículo 183.1 del Código Penal y ello porque las nuevas formas de comunicación han introducido modelos de interrelación en los que la distancia geográfica ha dejado paso a una cercanía virtual, un realismo hasta ahora inimaginable, de modo que queda afectado el bien jurídico protegido.

25 Abr, 2016.- El intercambio de imágenes de claro contenido sexual, obligando a un menor a enviar fotografías que atentaban contra su indemnidad sexual, la obtención de grabaciones con inequívocos actos sexuales ejecutados por menores de edad son sólo algunos ejemplos en los cuales esta Sala ha considerado que el ataque a la indemnidad sexual del menor de edad puede producirse sin esa contigüidad física que, hasta hace pocos años, era presupuesto indispensable para la tipicidad de conductas de agresiones o abusos sexuales a menores.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 12 de abril de 2016, Recurso Nº: 1229/2015. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

FCO PRIMERO.- Son muchos los precedentes de esta Sala en los que la aplicación del art. 183 del CP no se ha visto obstaculizada por el hecho de que no mediara contacto físico entre agresor y víctima. Y no sólo en aquellos casos en los que la ausencia de relación física está ligada al escenario telemático en el que se desarrolla el abuso. Así, por ejemplo, en la STS 1397/2009, 29 de diciembre, decíamos que «… el delito de agresión sexual del art. 178 se consuma atentando contra la libertad sexual de otra persona sin que se exija que el sujeto necesariamente toque o manosee a su víctima. (…). Que la satisfacción sexual la obtenga (el acusado) tocando el cuerpo de la víctima o contemplándola desnuda mientras se masturba es indiferente para integrar para ello lo que es en ambos casos un comportamiento de indudable contenido sexual.»

Pero más allá de aquellos supuestos en los que la falta de contacto físico se produce en un contexto de proximidad entre agresor y víctima, las nuevas formas de comunicación introducen inéditos modelos de interrelación en los que la distancia geográfica deja paso a una cercanía virtual en la que la afectación del bien jurídico, no es que sea posible, sino que puede llegar a desarrollarse con un realismo hasta ahora inimaginable. El intercambio de imágenes de claro contenido sexual, obligando a un menor a enviar fotografías que atentaban contra su indemnidad sexual (ATS 1474/2014, 18 de septiembre), la obtención de grabaciones con inequívocos actos sexuales ejecutados por menores de edad (STS 864/2015, 10 de diciembre), la introducción anal y vaginal de objetos por parte de dos niñas, inducidas por su propia madre para su observación por un tercero a través de Internet (STS 786/2015, 4 de diciembre), son sólo algunos ejemplos bien recientes de resoluciones de esta Sala en las que hemos considerado que el ataque a la indemnidad sexual del menor de edad puede producirse sin esa contigüidad física que, hasta hace pocos años, era presupuesto indispensable para la tipicidad de conductas de agresiones o abusos sexuales a menores.

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Delito de prostitución y corrupción de menores. Grabación con cámara oculta en el domicilio del presunto agresor. Inexistencia de vulneración del derecho a la intimidad del artículo 18.1 de la Constitución Española. Frente al derecho a la intimidad aparece la necesidad de la investigación penal para proteger otros bienes como la integridad física o la indemnidad o libertad sexual, especialmente si se trata de menores.

Delito de prostitución y corrupción de menores. Grabación con cámara oculta en el domicilio del presunto agresor. Inexistencia de vulneración del derecho a la intimidad del artículo 18.1 de la Constitución Española. Frente al derecho a la intimidad aparece la necesidad de la investigación penal para proteger otros bienes como la integridad física o la indemnidad o libertad sexual, especialmente si se trata de menores

04 Abr, 2016.- La jurisprudencia constitucional no permite afirmar que la utilización de una cámara oculta conlleve, siempre y en todo caso, una vulneración de los principios y derechos que convergen en el proceso penal. La conclusión sobre la licitud o exclusión de la prueba solo puede ser el desenlace de un riguroso juicio de ponderación entre los derechos a la intimidad y a la propia imagen y la posible existencia de un fin legítimo, atendiendo siempre a los principios de proporcionalidad, necesidad y racionalidad y solo entonces se podrá proclamar la legitimidad del sacrificio de aquellos derechos o su exclusión como fuente de prueba por su irreparable ilicitud. No obstante, en el presente caso no se decide acerca del contenido de la grabación, pues no es una prueba que el Tribunal haya valorado debido a que ninguna de las partes propuso el visionado y su contenido no fue introducido de otra forma en el plenario.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 10 de marzo de 2016, Recurso Nº: 10758/2015. Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

FCO PRIMERO.- En la STS nº 793/2013, de 28 de octubre , citada en la sentencia impugnada, se decía sobre este particular que Es cierto que la jurisprudencia constitucional, a partir de la STC 12/2012, 30 de enero, cuya doctrina se ha visto reiterada en las SSTC 24/2012, 27 de febrero y 74/2012, 16 de abril, ha fijado importantes limitaciones al uso de la cámara oculta como medio de obtención inconsentida de imágenes y sonidos que luego son objeto de difusión en algún medio de comunicación , pero aclara, más adelante, que La lectura detenida de las tres sentencias que condensan la doctrina constitucional pone de manifiesto que su objeto nada tiene que ver con una hipotética prohibición absoluta y excluyente de un determinado medio de prueba en el proceso penal. Lo que la STC 12/2012 proclama es la prevalencia, en esos casos concretos, de los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) frente a la libertad de información (art. 20.1.d) CE). La utilización de un mecanismo técnico de grabación de la imagen y del sonido, para su ulterior difusión en un medio de comunicación, puede entrañar una irreparable lesión de derechos personalísimos del entrevistado que, desconocedor de que su imagen y sus palabras están siendo grabadas clandestinamente, llega a conducirse con un grado de espontaneidad que no ofrecería si conociera el verdadero propósito que anima a su interlocutor. De ahí que el Tribunal Constitucional, en sintonía con la jurisprudencia del TEDH, en el juicio de ponderación de los derechos en conflicto y en el momento de decidir cuál de ellos ha de ser sacrificado, opte por desplazar el derecho a la información frente a los derechos a la intimidad y a la propia imagen del afectado, para resaltar, a continuación que la necesaria ponderación entre los bienes en conflicto no necesariamente conduce al mismo resultado si la cuestión se plantea en el ámbito del proceso penal.

Pues, efectivamente, en este marco la naturaleza de la cuestión puede ser otra cuando frente al derecho a la intimidad aparece la necesidad de la investigación penal para proteger otros bienes como la integridad física o la indemnidad o libertad sexual, especialmente si se trata de menores.

Y continuaba razonando esta Sala que La jurisprudencia constitucional no permite afirmar que, a partir de la sentencia 12/2012, 30 de enero, la utilización de una cámara oculta conlleve, siempre y en todo caso, una vulneración de los principios y derechos que convergen en el proceso penal. La conclusión acerca de la licitud o exclusión de esa prueba sólo puede ser el desenlace lógico de un riguroso juicio de ponderación entre los derechos a la intimidad y a la propia imagen y la posible existencia de un fin legítimo, atendiendo siempre a los principios de proporcionalidad, necesidad y racionalidad. Sólo entonces, después de hacer explícitas las razones y criterios que han presidido la tarea ponderativa, se estará en condiciones de proclamar la legitimidad del sacrifico de aquellos derechos o, por el contrario, su exclusión como fuente de prueba por su irreparable ilicitud. Son perfectamente imaginables supuestos en los que esas imágenes, por su propio contenido, por el lugar en el que han sido captadas, por el contexto en el que se ha desarrollado la entrevista, por el papel asumido por sus protagonistas y, en fin, por la escasa gravedad del hecho cuya prueba se pretende garantizar, puedan justificar su rechazo. Sin embargo, no faltarán otros en los que el examen en el proceso penal de esas imágenes grabadas, con el consiguiente sacrificio del derecho a la intimidad del interlocutor, estará más que justificado. Optar por una u otra solución y motivar las razones que explican la decisión jurisdiccional es una exigencia de nuestro sistema constitucional.

No obstante, en la sentencia impugnada se advertía inmediatamente que en el supuesto enjuiciado no se está en el caso de tener que adoptar una decisión acerca del contenido y alcance de las imágenes grabadas por la testigo protegida nº NUM002, pues no constituyen prueba que el Tribunal haya valorado, aclarando que ninguna de las partes propuso el visionado y su contenido no fue introducido de otra forma en el plenario.

Fuente: http://otrosi.net