Delito de prostitución y corrupción de menores. Grabación con cámara oculta en el domicilio del presunto agresor. Inexistencia de vulneración del derecho a la intimidad del artículo 18.1 de la Constitución Española. Frente al derecho a la intimidad aparece la necesidad de la investigación penal para proteger otros bienes como la integridad física o la indemnidad o libertad sexual, especialmente si se trata de menores.

Delito de prostitución y corrupción de menores. Grabación con cámara oculta en el domicilio del presunto agresor. Inexistencia de vulneración del derecho a la intimidad del artículo 18.1 de la Constitución Española. Frente al derecho a la intimidad aparece la necesidad de la investigación penal para proteger otros bienes como la integridad física o la indemnidad o libertad sexual, especialmente si se trata de menores

04 Abr, 2016.- La jurisprudencia constitucional no permite afirmar que la utilización de una cámara oculta conlleve, siempre y en todo caso, una vulneración de los principios y derechos que convergen en el proceso penal. La conclusión sobre la licitud o exclusión de la prueba solo puede ser el desenlace de un riguroso juicio de ponderación entre los derechos a la intimidad y a la propia imagen y la posible existencia de un fin legítimo, atendiendo siempre a los principios de proporcionalidad, necesidad y racionalidad y solo entonces se podrá proclamar la legitimidad del sacrificio de aquellos derechos o su exclusión como fuente de prueba por su irreparable ilicitud. No obstante, en el presente caso no se decide acerca del contenido de la grabación, pues no es una prueba que el Tribunal haya valorado debido a que ninguna de las partes propuso el visionado y su contenido no fue introducido de otra forma en el plenario.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 10 de marzo de 2016, Recurso Nº: 10758/2015. Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

FCO PRIMERO.- En la STS nº 793/2013, de 28 de octubre , citada en la sentencia impugnada, se decía sobre este particular que Es cierto que la jurisprudencia constitucional, a partir de la STC 12/2012, 30 de enero, cuya doctrina se ha visto reiterada en las SSTC 24/2012, 27 de febrero y 74/2012, 16 de abril, ha fijado importantes limitaciones al uso de la cámara oculta como medio de obtención inconsentida de imágenes y sonidos que luego son objeto de difusión en algún medio de comunicación , pero aclara, más adelante, que La lectura detenida de las tres sentencias que condensan la doctrina constitucional pone de manifiesto que su objeto nada tiene que ver con una hipotética prohibición absoluta y excluyente de un determinado medio de prueba en el proceso penal. Lo que la STC 12/2012 proclama es la prevalencia, en esos casos concretos, de los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) frente a la libertad de información (art. 20.1.d) CE). La utilización de un mecanismo técnico de grabación de la imagen y del sonido, para su ulterior difusión en un medio de comunicación, puede entrañar una irreparable lesión de derechos personalísimos del entrevistado que, desconocedor de que su imagen y sus palabras están siendo grabadas clandestinamente, llega a conducirse con un grado de espontaneidad que no ofrecería si conociera el verdadero propósito que anima a su interlocutor. De ahí que el Tribunal Constitucional, en sintonía con la jurisprudencia del TEDH, en el juicio de ponderación de los derechos en conflicto y en el momento de decidir cuál de ellos ha de ser sacrificado, opte por desplazar el derecho a la información frente a los derechos a la intimidad y a la propia imagen del afectado, para resaltar, a continuación que la necesaria ponderación entre los bienes en conflicto no necesariamente conduce al mismo resultado si la cuestión se plantea en el ámbito del proceso penal.

Pues, efectivamente, en este marco la naturaleza de la cuestión puede ser otra cuando frente al derecho a la intimidad aparece la necesidad de la investigación penal para proteger otros bienes como la integridad física o la indemnidad o libertad sexual, especialmente si se trata de menores.

Y continuaba razonando esta Sala que La jurisprudencia constitucional no permite afirmar que, a partir de la sentencia 12/2012, 30 de enero, la utilización de una cámara oculta conlleve, siempre y en todo caso, una vulneración de los principios y derechos que convergen en el proceso penal. La conclusión acerca de la licitud o exclusión de esa prueba sólo puede ser el desenlace lógico de un riguroso juicio de ponderación entre los derechos a la intimidad y a la propia imagen y la posible existencia de un fin legítimo, atendiendo siempre a los principios de proporcionalidad, necesidad y racionalidad. Sólo entonces, después de hacer explícitas las razones y criterios que han presidido la tarea ponderativa, se estará en condiciones de proclamar la legitimidad del sacrifico de aquellos derechos o, por el contrario, su exclusión como fuente de prueba por su irreparable ilicitud. Son perfectamente imaginables supuestos en los que esas imágenes, por su propio contenido, por el lugar en el que han sido captadas, por el contexto en el que se ha desarrollado la entrevista, por el papel asumido por sus protagonistas y, en fin, por la escasa gravedad del hecho cuya prueba se pretende garantizar, puedan justificar su rechazo. Sin embargo, no faltarán otros en los que el examen en el proceso penal de esas imágenes grabadas, con el consiguiente sacrificio del derecho a la intimidad del interlocutor, estará más que justificado. Optar por una u otra solución y motivar las razones que explican la decisión jurisdiccional es una exigencia de nuestro sistema constitucional.

No obstante, en la sentencia impugnada se advertía inmediatamente que en el supuesto enjuiciado no se está en el caso de tener que adoptar una decisión acerca del contenido y alcance de las imágenes grabadas por la testigo protegida nº NUM002, pues no constituyen prueba que el Tribunal haya valorado, aclarando que ninguna de las partes propuso el visionado y su contenido no fue introducido de otra forma en el plenario.

Fuente: http://otrosi.net