Un juez de lo Contencioso de Madrid declara discriminatorio que los profesores interinos cesen en verano y vuelvan a ser nombrados en septiembre.

03 Jul, 2017.- Un magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid le ha reconocido a un profesor del Cuerpo de Funcionarios Interinos de la Comunidad de Madrid los derechos a efectos de antigüedad de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos 2011/12 a 2014/15, al entender que la actuación de la Administración de cesarle el 30 de junio y nombrarle nuevamente en septiembre del mismo año supone una clara situación discriminatoria con respecto a los profesores de carrera, por cuanto ejercen las mismas funciones que éstos y durante los mismos periodos escolares.

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, Nº 166/2017, de 30 de mayo de 2017. Ilmo. Sr. D. Jesús Torres Martínez.

FJ 4.- «… El derecho a las vacaciones anuales retribuidas forma parte del núcleo irrenunciable de los derechos propios de un Estado Social, (STC 324/2006). En el ámbito de la función pública dicho derecho lo ha venido reconociendo en el art. 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 así como el artículo 50 de la Ley 5/2015, de 1 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) que dispone que: “Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor”, vigente en el momento de dictarse la actuación impugnada.

La Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999 tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general UNICE, CEEP y CEES.

La cláusula 1 de la misma expresa que el objeto del presente Acuerdo marco es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación; b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

En su cláusula 2 se dispone, en cuanto al ámbito subjetivo, que “el presente acuerdo se aplica a los trabajadores con un contrato de duración determinada cuyo contrato o relación laboral este definido por la legislación, los convenios colectivos o las practicas vigentes en cada Estado miembro”.

Asimismo en la cláusula 3 se define al «trabajador con contrato de duración determinada»: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado.

La cláusula 4 regula el principio de no discriminación, al exigir que no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Asimismo iguala los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo para los trabajadores con contrato de duración determinada y para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.

La distinción entre personal funcionario y el personal temporal es puramente normativa y fundada en el régimen estatutario de la función pública que aparece como un sistema configurado legal y reglamentariamente y precisamente lo que señala la STJCE de 13 septiembre 2007 es que la cláusula 4, punto 1 , del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de estar prevista por una disposición legal o reglamentaria.

«(…) Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida en múltiples sentencias (203/2000, de 24 de julio 240/1999 de 20 de diciembre), resulta contraria a las exigencias del derecho a la igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española, la diferencia de trato entre una funcionaria interina y los funcionarios de carrera, y atendiendo al artículo 10.5 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, es necesario al estimación y reconocer el derecho de la recurrente al mismo trato que los profesores funcionarios titulares a recibir la misma pare proporcional de las vacaciones correspondientes al periodo trabajado.

La actuación de la Administración supone una clara situación discriminatoria con respecto a los profesores funcionarios de interinos por cuanto al igual que los profesores funcionarios de carrera, ejercen las mismas funciones que estos y durante los mismos periodos escolares, y, sin embargo son cesados el 30 de junio y nuevamente nombrados en septiembre del mismo año.

Procede por todo estimar la pretensión ejercitada si bien, en congruencia con lo solicitado en vía administrativa, solo procede reconocer el reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en que se declare el derecho al reconocimiento de los derechos administrativos a efectos de antigüedad respecto de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos 2011/12, 2012/13, 2013/14 y 2014/15, dado que el periodo 2015/16 no fue reclamado en vía administrativa, como se constata en la instancia presentada en fecha 29 de abril de 2016, estando prescrito el periodo 2010/11, siendo en trámite de ejecución de sentencia donde se determinará el importe total adeudado».

Fuente: http://www.otrosi.net