Tribunal Constitucional declara inconstitucional y nula la DUI.
27 Nov, 2017.- Recurso de inconstitucionalidad 4386-2017. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2017, de 8 de septiembre, denominada «de transitoriedad jurídica y fundacional de la República». Soberanía nacional, monarquía parlamentaria, unidad de la Nación y derecho a la autonomía, supremacía de la Constitución: nulidad de la Ley autonómica que pretende «dar forma jurídica, de forma transitoria, a los elementos constitutivos básicos del nuevo estado» resultante de la declaración unilateral de independencia por el Parlamento de Cataluña (STC 114/2017). Pleno.
FJ5 .- La ley recurrida, utilizando, el mismo razonamiento que hemos empleado en la STC 114/2017 (FJ 5) ante infracciones constitucionales sustancialmente idénticas imputadas a la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, es, con toda evidencia, inconstitucional y lo es en su conjunto al contrariar, de modo explícito, principios esenciales e indisociables de nuestro ordenamiento constitucional: la soberanía nacional, residenciada en el pueblo español, la unidad misma de la Nación constituida en Estado social y democrático de derecho y la propia supremacía de la Constitución, a la que están sujetos todos los poderes públicos y también, por tanto, el Parlamento de Cataluña (arts. 1.2, 2 y 9.1 CE).
a) La Ley contradice, en primer lugar, la supremacía de la Constitución (art. 9.1 CE), pues «[n]ingún poder constituido puede pretender situarse por encima de la norma fundamental, como por su sola voluntad afirma el Parlamento autonómico en un ‘abierto y expreso desafío a la fuerza de obligar de la Constitución o del ordenamiento que sobre ella se levanta (STC 128/2016, de 7 de julio, FJ 5, STC 114/2017, FJ 5 A). Así acontece cuando la Ley predica de sí misma su condición de «norma suprema del ordenamiento jurídico catalán» (art. 3), ordenamiento que, como ya hemos señalado, pretende suplantar el orden constitucional y estatutario vigente.
En consecuencia, con tal declaración es la propia Ley la que dispone a su arbitrio la inaplicación o aplicación, según se opongan o no a sus dictados, de las normas estatales –incluidas la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña–, autonómicas y locales vigentes en el momento de su entrada en vigor, llegando incluso a degradar al rango de ley ordinaria los artículos de las leyes orgánicas, del Estatuto de Autonomía de Cataluña y de la Constitución que no se han incorporado a su contenido, siempre que no la contravengan (arts. 10 y 13). Es evidente que el legislador autonómico, al atribuirle la condición de «norma suprema», situándola por encima de la Constitución, «ha olvidado “la permanente distinción entre la objetivación del poder constituyente formalizado en la Constitución y la actuación de los poderes públicos constituidos, los cuales nunca podrán rebasar los límites y las competencias establecidas por aquél”» [STC 114/2017, FJ 5 A) y jurisprudencia allí citada].
Asimismo, al haber desconocido la fuerza vinculante de la Constitución, el legislador ha ignorado igualmente su sujeción al Estatuto de Autonomía de Cataluña, que de aquélla trae causa (art. 147.1 CE), y que es fundamento inmediato de las potestades del Parlamento que ha aprobado la Ley. El autogobierno de Cataluña, constituida en Comunidad Autónoma, ha de realizarse «de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica» (art. 1 EAC) y los poderes de la Generalitat, de la que el Parlamento forma parte, «emanan del pueblo de Cataluña» y, consecuentemente, han de ejercerse también «de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y la Constitución» (arts. 2.1 y 4 EAC) [ibidem].
b) El artículo 2 de la Ley impugnada, sobre el que se asienta la supremacía que pretende para sí misma, dispone, en abierta contradicción con el artículo 1.2 CE, que «[la soberanía de Cataluña reside en el pueblo de Cataluña, y en Arán en el pueblo aranés, de los que emanan todos los poderes del Estado». Como este Tribunal tiene declarado, y hemos de insistir una vez más ante planteamientos que postulan la condición de soberanas de nacionalidades o regiones constituidas en Comunidades Autónomas que integran el Estado (art. 2), «la Constitución misma es fruto de la determinación de la nación soberana por medio de un sujeto unitario, el pueblo español, en el que reside aquella soberanía y del que emanan, por ello, los poderes del Estado (art. 1.2 CE)», concebido este «como el conjunto de instituciones y órganos que ejercen, en todo el territorio, poder público y en el que se integran las Comunidades Autónomas» [STC 259/2015, FJ 4 a) y jurisprudencia allí citada].
El artículo 1.2 CE, precepto «base de todo nuestro ordenamiento jurídico» (STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3), atribuye, por tanto y con carácter exclusivo, la titularidad de la soberanía nacional al pueblo español, unidad ideal de imputación del poder constituyente y, como tal, fundamento de la Constitución y del Ordenamiento jurídico y origen de cualquier poder político (SSTC 12/2008, de 29 de enero, FJ 4; 13/2009, de 29 de enero, FJ 16). Si en el actual ordenamiento constitucional solo el pueblo español es soberano y lo es de manera indivisible y exclusiva, ningún otro sujeto u órgano del Estado o ninguna fracción de ese pueblo puede pretender, declarándose soberano, disponer o quebrantar la soberanía nacional. Un acto de ese órgano o de un pueblo o de los ciudadanos de una Comunidad Autónoma que pretenda tal disposición o quebranto no puede dejar de suponer «una simultánea negación de la soberanía nacional que, conforme a la Constitución, reside en el conjunto del pueblo español» [SSTC 42/2004, de 25 de marzo, FJ 3; 259/2015, FJ 4 a), y 90/2017, de 5 de julio, FJ 6 a)].
El pueblo de Cataluña, como ya hemos dicho, y lo mismo vale para el pueblo aranés, «no es titular de un poder soberano, exclusivo de la Nación [española] constituida en Estado» (STC 42/2014, FJ 3), ni es «un sujeto jurídico que entre en competencia con el titular de la soberanía nacional» (STC 259/2015, FJ 3), ni, en fin, los ciudadanos de Cataluña pueden confundirse con el pueblo soberano concebido como «la unidad ideal de imputación del poder constituyente y como tal fuente de la Constitución y del Ordenamiento» [SSTC 12/2008, FJ 10; 259/2015, FJ 3; 90/2017, FJ 6 a), y 114/2017, FJ 5 B)].
c) La constitución de Cataluña en un Estado independiente (art. 1) es inconciliable con la unidad de la Nación española en la que se fundamenta la Constitución (art. 2 CE). La soberanía de la nación residenciada en el pueblo español «conlleva necesariamente su unidad», como proclama el artículo 2 CE, y esta unidad del sujeto soberano «es fundamento de una Constitución mediante la que la nación misma se constituye, al propio tiempo, en Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE)». Se trata también de un Estado «único o común para todos y en todo el territorio, sin perjuicio de su articulación compuesta o compleja por obra del reconocimiento constitucional de las autonomías territoriales … a las distintas nacionalidades y regiones que, constituidas en Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos de Autonomía, integran España» [STC 259/2015, FJ 4 a); doctrina que reproduce la STC 90/2017, FJ 6 a)]. La atribución de la soberanía nacional al pueblo español (art. 1.2 CE) y la indisoluble unidad de la Nación (art. 2 CE) se contemplan, así pues, junto al reconocimiento y la garantía del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones (art. 2 CE). Este derecho a la autonomía no es ni puede confundirse con la soberanía (SSTC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3; 25/1981, de 14 de julio, FJ 3), no contemplada en nuestra Constitución para las nacionalidades y regiones que integran el Estado.
En este sentido, este Tribunal tiene declarado que, desde el punto de vista jurídico, el artículo 1 EAC define la actual posición de Cataluña en el actual marco constitucional como «nacionalidad, [que] ejerce su autogobierno constituida en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto, que es su norma institucional básica». La declaración recogida en el precepto estatutario transcrito predica de Cataluña, «en términos constitucionalmente impecables … cuantos atributos la constituyen en parte integrante del Estado fundado en la Constitución. Una nacionalidad constituida en Comunidad Autónoma y cuya norma institucional básica es su propio Estatuto de Autonomía». De forma que la Comunidad Autónoma de Cataluña «trae causa en Derecho de la Constitución española y, con ella, de la soberanía nacional que proclama el art. 1.2 CE, en cuyo ejercicio, su titular, el pueblo español, se ha dado una Constitución que se dice y quiere fundada en la unidad de la Nación española». No se presenta la Constitución, por lo tanto, como «el resultado de un pacto entre instancias territoriales históricas que conserven unos derechos anteriores» a ella, sino como «norma del poder constituyente que se impone con fuerza vinculante general en su ámbito, sin que queden fuera de ella situaciones históricas anteriores» [STC 90/2017, FJ 6 a) y jurisprudencia allí citada].
Como con profusión y rotundidad se razona y afirma en la STC 114/2017 [FJ 2 A) b)], para ninguno de los «pueblos de España» (preámbulo CE) existe un «derecho de autodeterminación», entendido «como ‘derecho’ a promover y consumar su secesión unilateral del Estado en el que se constituye España (art 1.1 CE)». «Tal “derecho”, con toda evidencia, no está reconocido en la Constitución, ni cabe aducir … que forme parte de nuestro ordenamiento por vía de tratados internacionales de los que España es parte (art. 96 CE)», ni tampoco encuentra fundamento en el derecho internacional. Y, en fin, como este Tribunal declara en la mencionada Sentencia, «el respeto a la ‘unidad nacional’, a las ‘estructuras fundamentales políticas y constitucionales’ y a la ‘integridad territorial’ de los Estados miembros son principios que están expresamente proclamados, y con el más alto rango, en el derecho europeo (art. 4.2 del Tratado de la Unión Europea)».
d) Llegado aquí, hemos de recordar una vez más que todos los preceptos de la Constitución son susceptibles de reconsideración y revisión en derecho, pues nuestra Constitución, «como ley superior, no pretende para sí la condición de lex perpetua», ya que admite y regula su revisión total (art. 168 CE y STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 7). Así pues, el planteamiento de concepciones que pretendan modificar el orden constitucional, incluida la reconsideración de la identidad y unidad del titular de la soberanía, es desde luego factible en nuestro Ordenamiento «toda vez que, en el marco de los procedimientos de reforma de la Constitución … no hay límites materiales a la revisión constitucional» [STC 103/2008, de 11 de septiembre, FJ 4; doctrina que reiteraSTC 90/2017, FJ 6 b)].
Por lo tanto, «[e]s plena la apertura de la norma fundamental a su revisión formal, que pueden solicitar o proponer, entre otros órganos del Estado, las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas (arts. 87.2 y 166 CE)» [STC 114/2017, FJ 5 C)]. Hasta este punto es cierta la afirmación de que la Constitución es un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy distinto signo.
En efecto, la Constitución depara la más amplia libertad para la exposición y defensa públicas, dentro o fuera de las instituciones, de cualesquiera concepciones ideológicas, incluyendo las que «pretendan para una determinada colectividad la condición de comunidad nacional, incluso como principio desde el que procurar la conformación de una voluntad constitucionalmente legitimada para, mediante la oportuna e inexcusable reforma de la Constitución, traducir ese entendimiento en una realidad jurídica» (SSTC 31/2010, de 28 de junio, FJ 12, y 259/2015, FJ 7). Pero la conversión de esos proyectos políticos o cualesquiera otros en normas o en otras determinaciones del poder público no es posible sino mediante los procedimientos de reforma constitucional, cuyo observancia «es, siempre y en todo caso, inexcusable» (STC 103/2008, FJ 4). De modo que cuando un poder público pretende alterar el orden constituido de manera unilateral e ignorando los procedimientos de reforma expresamente previstos a tal fin por la Constitución «abandona la única senda que permite llegar a este punto, la del Derecho», con el consiguiente «daño irreparable para la libertad de los ciudadanos» [STC 259/2015, FJ 7, doctrina que reiteran, entre otras, SSTC 90/2017, FJ 6 b) y 114/2017, FJ 5 C)]. Esto último es, precisamente, lo que ha consumado el Parlamento de Cataluña al aprobar la Ley impugnada. e) La constatada infracción de los artículos 1.2 y 2 CE conlleva también inseparablemente la de los principios constitucionales que configuran nuestro Estado como «de derecho» y «democrático» (art. 1.1 CE).
El Parlamento de Cataluña, al aprobar la ley recurrida, se ha alzado frente a la soberanía nacional residenciada en el pueblo español (art. 1.2 CE), ha quebrantado la unidad de la Nación (art. 2 CE) y ha arrumbado «la actual posición institucional, conforme al ordenamiento en vigor, de la Comunidad Autónoma» [STC 52/2017, FJ 8 A)], con la consiguiente vulneración, como también hemos declarado en la STC 114/2017 con ocasión del enjuiciamiento de la Ley del mismo Parlamento 19/2017, «del principio constitucional de autonomía (art. 2 CE) y de las determinaciones basilares del propio Estatuto de Cataluña (arts. 1 y 2 EAC), minando así su inmediata fuente de autoridad» [FJ 5 D)]. Como también dijimos en la citada Sentencia, y hemos de reiterar ahora, la Cámara, al aprobar la Ley objeto de este proceso, con pleno desconocimiento de la lealtad constitucional, «ha deparado … un atentado a la consideración del Estado español –en el que se integra la Comunidad Autónoma de Cataluña– como Estado de derecho y democrático, basado en los principios constitucionales que enuncia el art. 1.1 CE y que son a la vez valores comunes de los Estados miembros de la Unión Europea y en los que ella misma se fundamenta (art. 2 del Tratado de la Unión Europea)». Ha pretendido también «cancelar de hecho en el territorio de la Comunidad Autónoma y para todo el pueblo catalán la vigencia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y de cualesquiera reglas de derecho que no se avinieran o acomodaran a su nuda voluntad». Al obrar de este modo, la Cámara «se ha situado por completo al margen del derecho», ha dejado «de actuar en el ejercicio de sus funciones constitucionales y estatutarias propias y ha puesto en riesgo máximo, para todos los ciudadanos de Cataluña, la vigencia y efectividad de cuantas garantías y derechos preservan para ellos tanto la Constitución como el mismo Estatuto».
En fin, con tan grave atentado al Estado de derecho, ha conculcado, «con pareja intensidad, el principio democrático, habiendo desconocido el Parlamento que el sometimiento de todos a la Constitución es otra forma de sumisión a la voluntad popular, expresada esta vez como un poder constituyente del que es titular el pueblo español, no ninguna fracción del mismo», no pudiendo desvincularse en el Estado constitucional «el principio democrático de la primacía incondicional de la Constitución [STC 259/2015, FJ 4b)]» [STC 114/2017, FJ 5 D)].Por consiguiente, por las razones de carácter sustantivo que se acaban de exponer, ha de ser declarada la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley recurrida.
Fuente: http://www.otrosi.net