Responsabilidad del titular de la web por los comentarios ofensivos publicados en el foro abierto en dicha web, realizados por terceras personas.

16 May, 2016.- La titular de la página web, creadora del foro de debate abierto, debe extremar las precauciones y ejercer un mayor control sobre las opiniones y comentarios alojados, cuyas connotaciones despectivas y peyorativas para terceros no podían pasarle inadvertidas, y procurar de este modo la pronta retirada de aquellos que manifiesta e inequívocamente aparecieran como gravemente inuabsolución o sobreseimiento penal no impide probar y apreciar otras circunstancias relevantes para la acción civil ejercitada, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en realidad.

Sentencia del Tribunal del Supremo de 5 de mayo de 2016. Recurso nº 1261/2015. Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

SÉPTIMO.-Decisión de la Sala. Responsabilidad del titular de la web por los comentarios ofensivos publicados en el foro abierto en dicha web, realizados por terceras personas.

1.- En primer lugar, para resolver las cuestiones planteadas en este motivo del recurso ha de partirse de la afirmación que realiza la Audiencia Provincial de que en el proceso, tanto la recurrente, Izquierda Unida Federal, como la recurrida, Izquierda Unida de la Comunidad de Madrid, reconocieron ser titulares y responsables de la web «iucolmenarviejoblog.wordpress.com».

Por otra parte, no puede imponerse a quien sufre la vulneración de su derecho al honor por manifestaciones contenidas en la web de una agrupación local de un partido político la carga de averiguar cuál, de entre todas las organizaciones en que se estructura dicho partido político, es la responsable de dicha web, esto es, la que realizó la conducta vulneradora del derecho fundamental. Son por tanto las organizaciones políticas demandadas, Izquierda Unida Federal e Izquierda Unida de la Comunidad de Madrid, las que, si así lo consideran procedente, tendrán que atribuirse internamente las consecuencias de la condena, pero no pueden imponer al ofendido en una web de una agrupación local de Izquierda Unida, ajeno por completo a dicha organización política, la carga de averiguar cuál es el reparto interno de tareas y responsabilidades entre los distintos ámbitos (estatal, autonómico, local) en que libérrimamente, y de modo no necesariamente pubilicitado, estable y duradero en el tiempo, se organiza dicho partido.

2.- Sentado lo anterior, la sentencia recurrida no incurre en la infracción legal denunciada, pues la responsabilidad de las organizaciones demandadas, en tanto que titulares y responsables de la web en que se publicaron las manifestaciones ofensivas del honor del demandante, deriva de lo dispuesto en los arts. 13.2 y 16 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

3.- La Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2.000, reguló en la sección cuarta de su capítulo segundo el régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios que actúan como intermediarios de la sociedad de la información.

La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, al incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva, dispuso en el artículo 13, apartado 2 , que para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, «se estará a lo establecido en los artículos siguientes», entre ellos el art. 16 de la ley que, en relación con los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, establece en su primer apartado que los mismos no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o lesiona bienes o derechos de un tercero susceptible de indemnización o, si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Esta sala, en sentencias tales como las 773/2009, de 9 de diciembre, 316/2010, de 18 de mayo, 72/2011, de 10 de febrero, 742/2012, de 4 de diciembre, 128/2013, de 26 de febrero, 144/2013, de 4 de marzo, y 805/2013, de 7 de enero de 2014, se ha pronunciado sobre la interpretación de ese artículo 16 conforme a la Directiva 2000/31/CE (de cuyo artículo 14 es transposición), en lo referente al conocimiento efectivo, a cuya ausencia se condiciona, en uno de los supuestos, la liberación de responsabilidad de la prestadora de servicios de alojamiento por la información almacenada a petición del destinatario de aquellos.

La Audiencia ha razonado correctamente las bases sobre las que sustenta la afirmación del conocimiento efectivo que tenían las demandadas sobre el contenido de los comentarios publicados en su web. En primer lugar, la Directiva deja a salvo la posibilidad de «otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse» y considera como tal conocimiento efectivo aquel que se obtiene por el prestador del servicio a partir de hechos o circunstancias aptos para posibilitar, aunque mediatamente o por inferencias lógicas al alcance de cualquiera, una efectiva aprehensión de la realidad de que se trate.

La página web «iucolmenarviejoblog.wordpress.com» contaba con sistemas de control, detección o moderación de su contenido, hasta el punto de que comentarios favorables al demandante fueron censurados, mientras que permanecieron publicados los que resultaban ofensivos. Por tanto, tales controles no funcionaron adecuadamente desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales de los afectados. Es correcta la afirmación de la Audiencia de que se debió reaccionar frente a los comentarios ofensivos y prohibir el acceso de los mismos a la página, nada de lo cual hizo la responsable de la web, a través del moderador que designó, pese a ser conocedor de las expresiones difundidas a través del foro, como lo demuestra la «moderación» (en realidad, negativa a publicarlo) del mensaje enviado por el demandante.

4.- Como dijimos en la sentencia 128/2013, de 26 de febrero , la titular de la página web, creadora del foro de debate abierto, debe extremar las precauciones y ejercer un mayor control sobre las opiniones y comentarios alojados, cuyas connotaciones despectivas y peyorativas para terceros no podían pasarle inadvertidas, y procurar de este modo la pronta retirada de aquellos que manifiesta e inequívocamente aparecieran como gravemente injuriosos.

En el caso enjuiciado, el titular de la web había adoptado las precauciones y el control en tanto que había designado un moderador que filtraba el acceso a la web de los comentarios que hacían terceras personas, permitiendo la publicación de algunos (entre los que están los que resultaban injustificadamente ofensivos para el demandante) y denegando la publicación de otros (entre los que estaban los favorables al demandante). No puede por tanto alegarse la dificultad de controlar el contenido de la página web, porque el control existía. Y, con «conocimiento efectivo» del contenido de los comentarios y de su ilicitud, se publicaron comentarios con expresiones que, a simple vista, el moderador del foro de la página web podía ver que resultaban difamatorias para el demandante y que no estaban relacionadas con el contenido de la información que se publicaba sobre el mismo, con relación a la cual se realizaban los comentarios. Se trata de un caso en el que, al igual que el que fue objeto de enjuiciamiento en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de junio de 2015 (caso Delfi contra Estonia ), «no era necesario someter [los comentarios] a un análisis lingüístico o jurídico para establecer que eran ilícitos: la ilicitud aparecía a primera vista» (párrafo 117 de esta sentencia).

5.- El hecho de que no haya precedido ninguna resolución judicial que declare la ilicitud del contenido de las expresiones publicadas en el foro no excluye la ilicitud de la conducta de la demandada. Como ya dijimos en la sentencia 805/2013, de 7 de enero de 2014 , en el actual mundo de las telecomunicaciones, caracterizado por la facilidad y rapidez de difusión de los datos, remitir al perjudicado a la previa obtención de una declaración formal de ilicitud, cuando la intromisión en el derecho fundamental al honor es evidente, multiplicaría los perjuicios ocasionados, hasta el extremo de que, cuando obtuviese respuesta a la tutela judicial pretendida, aquellos perjuicios pudieran ser ya irreparables.

Lo expuesto determina que el motivo, y con ello el recurso en su totalidad, deba ser desestimado.”

Fuente: www.otrosi.net