Nacionalidad por residencia. Justificación del requisito de residencia legal. Periodos de ausencia.

21 Nov, 2016.- La Sala estima el recurso de casación y considera que la única ausencia, de duración no superior a seis meses, ubicada temporalmente dentro de los dos años anteriores a la solicitud, al margen de su duración, y dados los demás elementos de arraigo, anteriores y posteriores a la misma, no permite cuestionar que España sea para la recurrente su centro de relaciones en una perspectiva de vinculación como la que implica la nacionalidad y que anteriormente hemos descrito.

Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-administrativo, 3ª) de 27 de octubre de 2016. Nº rec. 2787 (2014). Nº sent. 654 (2016).

FJ 2º (…) En cuanto a la exigencia de efectividad en la residencia legal ya que puede darse el caso de que el solicitante aunque tenga residencia legal no tiene residencia efectiva, citaremos la STS, Sala 3ª, Sec 6ª, de 08-11-2004, Rec. 6717/2000: «B. En esencia, lo que argumenta la parte recurrente en ese primer motivo es que el Código civil no incluye el requisito de efectividad entre los que exige para adquirir la nacionalidad por residencia y ello porque está incluido en el de la residencia legal, constando acreditado en las actuaciones que la reclamante ha residido legalmente –esto es: con la correspondiente autorización administrativa- durante más de diez años en España, hallándose plenamente integrada a las costumbre y estilo de vida español, todo lo cual se encuentra plenamente acreditado en las actuaciones. El motivo tenemos que rechazarlo pues esa efectividad de que habla la sentencia impugnada no es otra cosa que la continuidad de que habla el artículo 22 del Código Civil. Y en este sentido debemos recordar que este Tribunal Supremo tiene declarado, en sentencia de 19 de septiembre de 1988 que «Si bien es cierto, como ya se ha dicho en el Fundamento Primero, que el requisito de la continuidad en la residencia o presencia física no deja de considerarse existente por el hecho de que el interesado haya tenido que realizar, durante el período de tiempo contemplado, cortos y esporádicos viajes o salidas al extranjero, tal permisión, a falta de fijación «ex lege» de un límite a la duración y frecuencia de los mismos, no puede por menos de merecer una interpretación y aplicación restrictiva, que ha de ser ponderada bajo las perspectivas de la accidentalidad o no frecuencia en su realización, de la brevedad en su duración y de la justificación en sus motivos, pues mantener un criterio amplio y permisivo en esta materia, además de ser contrario a la «ratio legis» del precepto regulador de esta forma de adquisición de la nacionalidad, que, como prueba del ánimo del interesado de integrarse en la comunidad española, exige expresamente que su residencia sea continuada, lo que es sinónimo de no interrumpida, podría suponer la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de ley»».

Así esta Sala viene entendiendo que la efectividad y continuidad de la residencia deriva de la fijación real de domicilio en España y la vinculación al territorio en cuanto al medio de vida, desarrollo de las relaciones personales, familiares, sociales, administrativas y demás que conforman el régimen de vida del interesado, que no se desvirtúan por el hecho de que, sin desvincularse de tal relación con el territorio, haya de permanecer en el extranjero por razones de trabajo o estudios.

En el caso de autos vemos que aunque la resolución recurrida utiliza el plural «ausencias», en la dictada en reposición solo se hace precisión de una (del 18/08/2010 al 12/02/2011) y se vine a centrarla conclusión de que ello supone una efectiva desvinculación del país en su duración en relación con el plazo de residencia legal que se precisa para adquirir la nacionalidad.

Ha de tenerse presente que la/s ausencias para ser relevante/s deben enmarcarse en el plazo de residencia legal exigible al caso, en este caso dentro de los dos años anteriores a la solicitud, (nacional de PERÚ), esto es en los dos años anteriores al 10-11-2011, lo que sí concurre en la señalada por la Administración en su resolución de reposición.

En el caso de autos, conforme al pasaporte íntegramente fotocopiado, nos encontramos que, dentro de dicho periodo, encontramos la ausencia a la que alude la Administración, ausencia de casi 6 meses (a falta de 6 días).

Dicha ausencia dentro, del periodo de residencia legal, representa el 25 % del periodo exigido, y si bien no hay plazo, normativa ni jurisprudencialmente, fijado para calificar la duración de la ausencia como indicativo de falta de continuidad y efectividad de la residencia legal, en el caso de autos, dicha ausencia, asumida en su realidad en la demanda, se ha justificado argumentalmente con base a tres motivos: «por la finalización de su contrato laboral y su situación de desempleo, por su necesidad de ir a recoger la documentación que debía presentar en este expediente, y para visitar a su familia en Navidades, a la que hacía tiempo que no veía.«

En cuanto al primer dato -desempleo- resulta de la hoja de vida laboral (desde junio de 2010 hasta abril de 2011). El segundo dato -documentación peruana que debía presentar- no hay nada que corrobore la necesidad del desplazamiento ya que el certificado de nacimiento y de penales de su país de origen se obtienen, respectivamente, en septiembre y octubre de 2011. En cuanto a la visita a familiares es entendible pero, según la propia argumentación de la demanda, vendría limitada a la duración de las Navidades.

Pese a lo anterior vemos que obra también otra documentación comprensiva de su larga permanencia regularizada en nuestro país (permisos de residencia y trabajo desde 2003 con residencia permanente desde 2009),con un mantenido arraigo laboral en España, antes y después de dicha ausencia (a fecha 1-11-2011 acredita un alta en la Seguridad Social de 5 años, 7 meses y 6 días, constando que restablece su actividad laboral tras la ausencia) y de su arraigo familiar (tiene una familia establecida en España, con empadronamiento en el mismo municipio desde 2004).

De esta manera esa única ausencia, de duración no superior a seis meses, ubicada temporalmente dentro de los dos años anteriores a la solicitud, al margen de su duración, y dados los demás elementos de arraigo, anteriores y posteriores a la misma, no permite cuestionar que España sea para la recurrente su centro de relaciones en una perspectiva de vinculación como la que implica la nacionalidad y que anteriormente hemos descrito.

Por todo ello la demanda ha de estimarse.

3.- De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

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