La Sala estima el recurso contencioso administrativo por considerar aplicable el plazo reducido de un año para la solicitud de la nacionalidad española a causa del matrimonio con un ciudadano español a pesar de la falta de la inscripción de dicho matrimonio en el Registro Civil.

La Sala estima el recurso contencioso administrativo por considerar aplicable el plazo reducido de un año para la solicitud de la nacionalidad española a causa del matrimonio con un ciudadano español a pesar de la falta de la inscripción de dicho matrimonio en el Registro Civil

23 May, 2016.- La interesada no cumple el plazo general de 10 años de residencia legal, pero sí reúne los requisitos para la aplicación del plazo reducido conforme el artículo 22.2. d) del Código Civil.

Sentencia de la Audincia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, 3ª) de 21 de abril de 2016; Nº rec. 950 (2013); Nº sent. 286 (2016).

Con carácter previo, hemos de recordar que la aplicación de las normas civiles previstas en los artículos 49 y 50 del Código Civil, exigen en todo caso que el matrimonio celebrado en el extranjero, como es el caso, tenga que ser inscrito en el Registro Civil Central. Los preceptos reseñados prevén la posibilidad de contraer matrimonio en el extranjero ó con extranjeros, y que produzca efectos civiles en España, con sujeción a lo establecido en el artículo 61 que establece: «El matrimonio produce efectos desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil.

El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.» Si no se ha dado cumplimiento al trámite de inscripción en el Registro Civil Central, tal matrimonio no puede producir efectos en orden a justificar los requisitos legales para adquirir la nacionalidad española ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 Septiembre 2014, Rec. 278/2013; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 2 Noviembre 2000, rec. 876/1999). En efecto, la inscripción hace prueba del hecho inscrito, y da fe del acto del matrimonio (artículo 2 y 69 LRC), siendo en este caso especialmente relevante la inscripción porque es necesario verificar que el matrimonio celebrado en el extranjero cumplió con los requisitos legales para la celebración (artículo 65 Código Civil) y a tal efecto deviene preciso el correspondiente expediente para la inscripción (artículo 257 del RLRC).

Pues bien, hemos constatado que con fecha 7 de marzo de 2013 – antes de recaer resolución administrativa- el matrimonio quedó inscrito, retrotrayéndose sus efectos a la fecha de la celebración (artículo 61 Código Civil). Por consiguiente, si el único óbice era la falta de inscripción – que podía subsanarse- la conclusión a la que hemos de llegar es que el recurso debe estimarse, ya que la solicitante contaba con el requisito de la residencia legal durante un año con cónyuge español.

Fuente: http://www.otrosi.net