En caso de parejas de hecho de ciudadanos comunitarios no es necesario acreditar los medios económicos del precepto 7 del Real Decreto 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

En caso de parejas de hecho de ciudadanos comunitarios no es necesario acreditar los medios económicos del precepto 7 del Real Decreto 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

24 Oct, 2016.- El Tribunal considera que el apelante es pareja de hecho de una ciudadana española, sin que de dicho precepto se deduzca en modo alguno que el solicitante de la tarjeta deba acreditar los recursos económicos a que antes aludimos, no es de aplicación el art. 7 del RD 240/2007, sino el art. 8.

Sentencia TSJAN (Sala de lo Contencioso-administrativo, 2ª) de 11 de marzo de 2016; Nº rec. 459/2015; Nº sent. 349/2016.

(…) En efecto, siendo el Sr. Imanol nacional de Senegal, según consta en la propia resolución administrativa, es evidente que no le resulta de aplicación el citado art 7, que regula la «residencia superior a tres meses de ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo», una de cuyas exigencias (con carácter alternativo) es disponer, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España.

El Magistrado de la primera instancia razona que la pareja de hecho del recurrente, que es ciudadana española, no acredita ninguna actividad laboral ni medios propios de vida y que el recurrente no acredita la realización de la actividad en la que se dio de alta en el RETA ni la suficiencia de medios económicos que se deriven de esa actividad. Pero ese razonamiento es consecuencia del error en la aplicación del art 7 del RD antes citado, de cuyo articulado el precepto aplicable es el art 8, destinado a regular los requisitos para la «residencia superior a tres meses con tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión», que es el caso dado que el apelante es pareja de hecho de una ciudadana española, sin que de dicho precepto se deduzca en modo alguno que el solicitante de la tarjeta deba acreditar los recursos económicos a que antes aludimos.

Compartimos así el criterio del TSJ de Galicia en su sentencia de 10 de diciembre de 2014 que aporta la parte apelante.

Por último, respecto de la posibilidad de que la unión de hecho registrada entre el apelante y la ciudadana española sea simulada, fraudulenta, los términos de la sentencia son confusos aunque de su detenida lectura interpretamos que se rechaza la existencia de fraude y que la única razón para desestimar el recurso contencioso administrativo fue la aplicabilidad del art 7 del RD, lo que, como hemos visto, no es correcto, procediendo, pues, la estimación del recurso de apelación.

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