El TS ha condenado al Estado a pagar a una mujer una indemnización que estuvo en prisión preventiva por un delito de homicidio que no existió.
El TS ha condenado al Estado a pagar a una mujer una indemnización que estuvo en prisión preventiva por un delito de homicidio que no existió
06 Jun, 2016.- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha condenado al Estado a pagar a una mujer una indemnización de 60.000 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial por prisión preventiva, al considerar que estuvo 542 días encarcelada por un delito de homicidio que no existió.
F.J 3.- “Con el motivo segundo, también por la vía del artículo 88.1.c), vuelve a sostener la recurrente la infracción de los artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución , invocando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no entrar a examinar que la petición de responsabilidad por prisión preventiva, formulada al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se fundamentó en la inexistencia del hecho imputado, con apoyo en que fue el fallecido quien se clavó el cuchillo originándole la muerte.
Tal como resulta de la lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, único dedicado al examen de la reclamación indemnizatoria por prisión preventiva, realmente la Sala de instancia no se pronuncia sobre la invocada inexistencia del hecho imputado y sobre la también invocada, como consecuencia, inexistencia del delito de homicidio.
Fundamentada en el escrito de de-manda la inexistencia del delito de homicidio en que la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 10 de marzo de 2010, confirmada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de 31 de enero de 2011, firme en derecho tras la inadmisión por auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2011, se basa en que en el acta del Tribunal del Jurado consta como único hecho probado, aprobado por la mayoría de siete votos, que el fallecido «Teodoro se clavara accidentalmente el cuchillo en el pecho en el transcurso del forcejeo mantenido con la acusada…», omitir, como se omite en la sentencia recurrida, toda mención a ese hecho declarado como probado, causa decidendi de la sentencia absolutoria, supone incurrir en la incongruencia omisiva que en el motivo se denuncia, por lo que procede su estimación.
CUARTO.- La estimación del motivo segundo exime de examinar el motivo tercero por el que, al amparo del artículo 88.1.d), con denuncia como infringidos de los artículos 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 24.2 de la Constitución y 6.2 del Convenio Europeo, la recurrente sostiene que la no apreciación de la inexistencia del hecho imputado es fruto de una consideración errónea, ilógica y arbitraria.
Lo que procede, de conformidad con el artículo 95.2.c ) y d) de la Ley Jurisdiccional, es que resolvamos la litis en los términos en que fue plantado el debate.
Y no otra cosa podemos decir respecto al motivo cuarto por el que, también al amparo del artículo 88.1.d), se sostiene la vulneración de los mismos preceptos que se citan como infringidos en el tercero, con el añadido del artículo 14, por infracción del principio de igualdad, con fundamento así mismo en la inexistencia del hecho imputado.
Pues bien, resolviendo la litis en los términos del artículo 95.2.c ) y d) de la Ley Jurisdiccional, ha de reconocerse en primer lugar que nos encontramos, en efecto, ante un supuesto de inexistencia del hecho imputado, esto es, de inexistencia objetiva o, lo que es lo mismo, de ausencia de presupuesto de toda imputación por haber resultado inexistente el hecho delictivo.
Faltando la acción típica del delito de homicidio y, en efecto, falta en el caso enjuiciado en el que el fallecimiento de don Teodoro se origina como consecuencia, tal como declaró al Jurado y asume el Tribunal de instancia y de apelación, de que fue él mismo quien se clavó un cuchillo en el pecho, la conclusión no puede ser otra que la de afirmar la inexistencia del delito imputado, lo que determina, de conformidad con una reiterada Jurisprudencia, la apreciación de la responsabilidad patrimonial demandada (sentencias de 23 de noviembre de 2010 -recursos de casación 1908 y 4288 del 2006-, 20 de junio de 2011 -recurso de casación 606/2007-, y 23 de junio de 2015 -recurso de casación 3210/2012- y 21 de julio de 2015 -recurso de casación 1273/2013-, entre otras).
Reconocida la existencia de responsabilidad la siguiente cuestión a examinar es la determinación del quantum indemnizatorio.
La actora en su escrito de demanda reclamó 1.054.656 euros por los 542 días que se mantuvo en prisión; 18.655 euros por lo dejado de percibir como consecuencia de la pérdida de trabajo; 12.169 euros por la pérdida de residencia legal en España hasta la interposición de la reclamación previa; 80.000 euros por daños psicológicos y 100.000 euros por daños morales y derecho al honor, cantidades que se incrementarían con el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación, el 24 de febrero de 2012.
Pues bien, atendiendo a los conceptos expresados debidamente acreditados a excepción de lo dejado de percibir por pérdida de trabajo, a que los daños morales y el derecho al honor no vienen agravados por situación o circunstancia distinta a la de la permanencia en prisión, y a que la situación de pérdida de residencia legal en España no fue irreversible, se fija una indemnización de 60.000 euros como cantidad total a percibir y actualizada a la fecha de esta sentencia”.
Fuente: http://www.otrosi.net