El tiempo de estancia en prisión preventiva no es computable para sustentar una solicitud de arraigo social.
10 Jul, 2017.- La Sala estima el recurso de apelación y considera acertado el criterio de la Administración, la cual argumenta que no considera razonable computar el lapso de tiempo que ha permanecido en prisión como periodo de tiempo válido, a la hora de hablar de estancia continuada generadora de una situación de arraigo, pues dicha situación no puede valorarse de manera positiva en cuanto a integración en la sociedad española, encontrándose por el contrario más próxima a lo que el Tribunal Supremo ha denominado comportamiento reprobable.
SEGUNDO.- En el caso de autos, la solicitud denegada por el acto administrativo impugnada es la solicitud de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social, prevista en el art. 124-2 del RD.557/11, solicitud presentada el día 26 de marzo de 2015, y la naturaleza y contenido de la solicitud resulta de su propio texto, con indicación expresa del tipo de autorización solicitada, antes aludida, y con indicación expresa o cita expresa del art. 124-2 mencionado, como consta al folio 2 de expediente administrativo.
La Administración tuvo en cuenta y motivó de modo expreso acerca de la circunstancia de que el citado art. 124-2 exige, entre otros requisitos, que se acredite la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, argumentándose por parte de la Administración en el acto administrativo impugnado, que habiendo sido detenido el solicitante el día 12 de febrero de 2012, por la comisión de un presunto delito de tráfico de drogas, hechos por los que pasó a la situación de preso preventivo desde la mencionada fecha hasta el día 6 de febrero de 2014, en que fue puesto en libertad provisional, encontrándose en esta última situación a la espera de la celebración de juicio.
Sentado lo precedente, y con base en ello, es el motivo por el que la Administración argumenta que no considera razonable computar el lapso de tiempo que ha permanecido en prisión como periodo de tiempo válido, a la hora de hablar de estancia continuada generadora de una situación de arraigo, pues dicha situación no puede valorarse de manera positiva en cuanto a integración en la sociedad española, encontrándose por el contrario más próxima a lo que el Tribunal Supremo ha denominado comportamiento reprobable.
En consecuencia, habiendo quedado debidamente probado el periodo en que estuvo en prisión preventiva, antes referido, mediante el correspondiente certificado del Subdirector de Régimen del Centro Penitenciario Las Palmas, en el caso de autos no concurre el requisito de la acreditación de la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, en orden a sustentar una solicitud por arraigo social. En efecto, para ello debe tomarse en consideración que la solicitud fue presentada el día 26 de marzo de 2015, habiendo estado en prisión preventiva dos años de los tres años anteriores a la solicitud, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 124-2 RD. 557/11, en relación con el art. 31-3 de la Ley Orgánica 4/2000 , procede confirmar la sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra el acto administrativo que denegó la solicitud de autorización de residencia temporal por razones de arraigo , presentada al amparo del art. 124-2 del Real Decreto mencionado, sin que la conclusión a que se ha llegado haya sido desvirtuada con los documentos acompañados, visto el propio contenido de los partes médicos y demás documentos, y tampoco evidentemente por la sentencia de la Sala que acordó suspender la salida obligatoria de España pero desestimó expresamente la pretensión de concesión cautelar de la autorización de residencia en cuestión.
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