Delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal. Inaplicación de la pena agravada prevista en el apartado 3 del artículo 153 por no constituir el inmueble donde se produjeron los hechos el domicilio de la víctima ni siquiera transitorio u ocasional, sino una segunda vivienda propiedad de sus progenitores.

05 Dic, 2016.- Se extrae de la sentencia que el lugar donde ocurrieron los hechos no era el lugar de residencia habitual de la víctima, sino una casa de campo que pertenecía a sus padres y a la que acudían esporádicamente por lo que debe excluirse del ámbito de la aplicación agravada del delito los malos tratos ocurridos en un inmueble que, aún siendo propiedad de la víctima o de sus familiares, no constituye su domicilio, ni siquiera transitorio, o en un lugar de estancia meramente esporádico o puntual.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 18 de noviembre de 2016, Recurso Nº: 481/2016. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

FCO CUARTO.- El tercer motivo acude al art. 849.1 LECrim para denunciar indebida aplicación del art. 153.3 CP. Se combina el argumento jurídico con un intento de modificar el hecho probado (art. 849.2º). La vivienda donde se cometió el hecho no era el domicilio de la víctima y por lo tanto no procedía la apreciación del subtipo agravado previsto en tal precepto, sostiene el recurso.

Con diversos documentos (básicamente las reseñas iniciales consignadas en sus declaraciones) se pretende demostrar que no se trataba del domicilio de la víctima. En realidad no es necesaria la mutación del hecho probado. De la propia sentencia se desprende que no era el lugar de residencia habitual de la víctima. Era una casa en el campo que pertenecía a sus padres y que solo esporádicamente era ocupada. En las manifestaciones en el juicio oral se habla de que hacía unos tres años que no habían estado en ese inmueble. De hecho, la víctima carecía de llaves de la verja exterior. Para llegar a esa conclusión no es necesario alterar el factum en el que no solo no se expresa que tal casa fuese el domicilio de la víctima, sino que además hay base para inferir otra cosa.

El problema, así delimitado y una vez efectuada esa precisión que se pueda deducir de la sentencia, es netamente jurídico.

El motivo merece ser estimado.

El art. 153.3 habla del domicilio de la víctima. Con esa agravación se presta una tutela reforzada al ámbito de privacidad de la víctima sancionando de forma más rigurosa el plus de antijuridicidad y victimización que supone que el ataque o la agresión se lleve a cabo en el espacio de privacidad de la víctima, en el lugar donde desarrolla su vida cotidiana, en su más señalado reducto de intimidad.

Han de excluirse del ámbito de la agravación por razones tanto teleológicas como estrictamente literales los supuestos en que el maltrato se lleva a cabo en un inmueble que, siendo propiedad de víctima o familiares, no constituye su domicilio ni siquiera transitorio o de temporada; o en un lugar de estancia meramente esporádica o puntual (la habitación del hotel, v. gr.). No es que se quiera administrativizar el concepto de domicilio del art. 153.3, (vid. STS 731/2013, de 7 de octubre ); pero sí exigir que estemos ante un lugar de desarrollo más o menos estable de la propia vida personal.

Fuente: http://www.otrosi.net