Delito de abusos sexuales del artículo 181.1 del Código Penal. El hecho de que la perjudicada padezca un ligero retraso mental no implica que desconozca el sentido de las relaciones sexuales ni la ausencia de capacidad para decidir con qué persona desea mantenerlas, no existiendo ni conocimiento ni voluntad viciada que pueda ser objeto de reproche penal.

27 Mar, 2017.- Para el delito de abuso sexual el déficit intelecto-volitivo de la víctima debe de proyectarse necesariamente sobre la significación del acto sexual y sobre su capacidad de decidir, por lo tanto, la existencia de un retraso mental no tiene porqué incidir y afectar a la sexualidad en el doble sentido expuesto.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 28 de febrero de 2017, Recurso Nº: 1608/2016. Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García.

FCO TERCERO.- Desde la doctrina expuesta, pasamos a dar respuesta a la denuncia efectuada.

En el hecho probado se describen dos acciones claramente diferenciadas en el tiempo y en la persona afectada por la acción del recurrente: Esperanza y Paula.

En relación a Esperanza el fundamento jurídico primero de la sentencia estudia con detenimiento los elementos incriminatorios que tuvo en cuenta, extraídos de la propia declaración de Esperanza -y en este sentido tenemos que recordar que la declaración de la víctima puede constituir la prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia-.

En síntesis, se dice en la sentencia que el recurrente tuvo los contactos sexuales reflejados en el hecho probado en su domicilio, en un cuarto ubicado en el interior de la casa con Esperanza , a la sazón de 21 años de edad, que la conocía desde su nacimiento, que Esperanza narró los hechos que efectuó con el recurrente, si bien se dice que su declaración en juicio fue «muy equívoca en determinados aspectos, de respuestas poco firmes y en abierta contradicción con otras manifestaciones verificadas en el proceso» y en concreto se refiere al hecho de si en ocasiones llamaba ella misma por teléfono al recurrente, o al hecho de si tuvo otras relaciones sexuales con otros hombres, en particular con un compañero del centro al que acudía. En definitiva el Tribunal valora la credibilidad del testimonio de Esperanza, descartando cualquier fabulación o resentimiento que pudiera hacer dudar de la sinceridad de lo declarado.

En conclusión, el Tribunal descartando toda intimidación o violencia, acepta el hecho de que los actos enjuiciados efectuados por el recurrente contaron con la voluntariedad de Esperanza , pero existiendo un aprovechamiento de su falta, parcial, de capacidad.

En relación a Paula, el Tribunal consideró que su declaración fue clara y sincera. Nos dice el Tribunal de instancia que «….lo singular, aislado y simple del hecho cometido sobre Paula , y la entidad de su afección, que la sitúa en un estado de simpleza que hace su declaración más sincera y creíble, como es propio de su inocencia, hace que lo dicho por ella sea del todo aceptado….» , concluyendo la argumentación relativa a Paula en el último párrafo del fundamento jurídico primero que «….finalmente la testifical de Paula fue clara y precisa, lógicamente debido a la sencillez del acto que en su día relatara, coincide con lo que manifestó Esperanza sobre el suceso y en el que no ha habido contradicción alguna, siendo refrendada su validez esencial por el informe del equipo técnico….» .

FCO CUARTO.- La argumentación del Tribunal de instancia, no satisface las exigencias necesarias para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia del recurrente, y en consecuencia para justificar su condena.

Las pruebas tenidas en cuenta, fundamentalmente las declaraciones de ambas mujeres, Esperanza y Paula, en el concreto contexto en que se produjeron los hechos no patentizan un consentimiento esencialmente viciado.

Los hechos han sido calificados como constitutivos de dos delitos de abuso sexual del art. 181-1º y 2º, -uno por cada mujer, siendo continuado el referente a Esperanza-.

Hay que partir del dato de que en el abuso sexual, al encontrarse ausente -por definición- toda violencia o intimidación sobre la víctima, ésta consiente y acepta la relación si bien dicho consentimiento está radicalmente viciado por existir una significativa minusvalía mental que se proyecta tanto sobre las facultades intelectivas como sobre las volitivas , por ello la persona afectada de tal minusvalía, no puede comprender la naturaleza del acto sexual ni sus consecuencias, y en relación a la voluntad, carece de la capacidad de decisión, o lo que es lo mismo, no puede autodeterminarse en materia sexual.

Desde este presupuesto, verificamos en este control casacional que en lo referente a Esperanza, el propio hecho probado de la sentencia dice textualmente:

«…. Esperanza se encuentra afectada por un retraso mental ligero, que merma sensiblemente su capacidad para decidir aunque con conocimiento del sentido de las relaciones sexuales, sin que se encuentre impedida para tenerlas ni para decidir con que persona las mantiene. Su enfermedad le hace influenciable fácilmente….».

Es obvio que para el delito de abuso sexual el déficit intelecto-volitivo de la víctima debe de proyectarse necesariamente sobre la significación del acto sexual y sobre su capacidad de decidir, por lo tanto, la existencia de un retraso mental no tiene porqué incidir y afectar a la sexualidad en el doble sentido expuesto.

Más aún, como se recuerda en la STS 1035/2010 de 27 de Octubre, en un caso del todo semejante al actual ya se dijo que «el retraso mental no es incompatible con la capacidad de autodeterminación sexual». En el mismo sentido STS 583/1999.

Pues bien, en el presente caso es el propio juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador y descrito en el hecho probado, el que nos dice que Esperanza -mayor de edad-, no obstante su ligero retraso mental, conoce el sentido de las relaciones sexuales y tiene capacidad para decidir con que persona las mantiene.

En esta situación es forzoso concluir que no ha existido ni conocimiento ni voluntad viciada, y por lo tanto no puede serle efectuado ningún reproche penal.

No existe prueba de cargo capaz de provocar el derecho a la presunción de inocencia debiendo ser absuelto del delito del que ha sido condenado en relación a Esperanza, y todo ello se insiste, desde el respeto al hecho probado.

En relación a Paula, -nacida el NUM001 de 1980, y por tanto de 31 años de edad cuando ocurrieron los hechos-, se llega a la misma conclusión. Se nos dice en el hecho probado que «….el acusado tocó a Paula el culo con ánimo lúbrico, en presencia de Esperanza….».

Y se añade que Paula está afectada de un retraso moderado pero se dice: que tiene conocimiento del sentido de las relaciones sexuales y que al igual que Esperanza tiene capacidad para decidir con qué persona las mantiene.

Es decir, la situación de Paula en relación a la sexualidad es del todo semejante, tanto en lo referente a la significación de tal actividad como a la decisión de mantenerlas.

El hecho probado recoge un hecho aislado y episódico «tocó el culo» sin que se diga si consintió, si hubo oposición o si medió sorpresa por parte del recurrente, evidentemente este interrogante debe ser resuelto con aplicación del principio de in dubio pro reo en su proyección sobre la valoración de la prueba.

En esta situación, debemos concluir, igualmente que no se dan los elementos del delito de abusos sexuales por el que ha sido condenado, y al igual que en el caso de Esperanza, desde el respeto al hecho probado.

Procede la estimación del motivo, lo que hace innecesario pasar al estudio del segundo motivo.

Fuente: http://www.otrosi.net