Accidente de trabajo in itinere. Elementos constitutivos del accidente in itinere. Resume doctrina de la Sala. Muerte de trabajador, regresando viernes a su casa por trayecto habitual (que incluye pequeño desvío para dejar a dos compañeros) y que sufre siniestro respecto del que se cuestiona el elemento temporal. Análisis del nexo cronológico: ponderación de los hechos probados y aplicación de criterios de razonamiento adaptados a realidad y circunstancias sociales.

03 Abr, 2017.- Se viene debatiendo en el presente procedimiento si debe considerarse accidente laboral el sufrido por trabajador el regresar hacia su domicilio, conduciendo vehículo de su propiedad, pero tras determinado desvío e intervalo de tiempo.

Sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de fecha 14 de febrero de 2017, recurso nº 838/2015. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Vicente Sempere Navarro.

CUARTO.- 2. 2. Doctrina de la Sala.

A) Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley hemos de resolver el recurso aplicando nuestra doctrina, actualmente contenida en la sentencia del Pleno, ya citada, de 26 diciembre 2013 (rec. 2315/2012). El supuesto de hecho es el de accidentado al regresar (21,15 horas) desde su domicilio de fin de semana (Puente Almuey, León) al habitual durante los días laborales (Almazán, Soria), antes de reincorporarse a su trabajo al día siguiente (a las 8,00 horas). Entre los argumentos que abocan a la consideración del caso como accidente in itinere aparecen los siguientes:

La interpretación de las normas debe adaptarse a la realidad social, como impone el art. 3 del Código Civil, y ésta a la vista de la evolución de las nuevas formas de organización del trabajo y de la propia distribución de éste en el hogar familiar está imponiendo unas exigencias de movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar del trabajo.

Si se quiere respetar la voluntad del legislador en los tiempos presentes, habrá que reconocer que en supuestos como el presente a efectos del punto de partida o retorno del lugar de trabajo puede jugar, según las circunstancias del caso, tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto, como la residencia habitual a efectos de trabajo.

De esta forma, hay que apreciar que en el caso decidido concurren los elementos que definen el accidente in itinere. En efecto, se aprecia el elemento teleológico, porque la finalidad principal del viaje sigue estando determinada por el trabajo, puesto que éste fija el punto de regreso y se parte del domicilio del trabajador en los términos ya precisados.

Está presente también el elemento cronológico, pues aunque el accidente tiene lugar a las 21,15 horas del domingo cuando el trabajo comenzaba a las 8 horas del lunes, lo cierto es que se viajaba desde un punto que ha sido definido como el domicilio del trabajador hasta el lugar de residencia habitual y el hacerlo a aquella hora, para después de un descanso, poder incorporarse al día siguiente al trabajo ha de considerarse como una opción adecuada.

Y es que, aunque el accidente se produce en un itinerario cuyo destino no es el lugar del trabajo, ese dirigirse a la residencia laboral no rompe la relación entre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia laboral para desde éste ir al trabajo en unas condiciones más convenientes para la seguridad y para el propio rendimiento laboral.

B) Asimismo las sentencias citadas y otras como las de 19 enero 2005 (rec. 6543/2003), 20 septiembre 2005 (rec. 4031/2004), 29 marzo 2007 (rec. 210/2006) o 14 febrero 2011 (rec. 1420/2010) vienen explicando que

para calificar un accidente como laboral in itinere deben concurrir las siguientes circunstancias:

Que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo (elemento teleológico).

Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico).

Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo.

Que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio).

(…)

4. Consideraciones específicas sobre el factor cronológico.

A) El Ministerio Fiscal sostiene que también concurre este requisito porque aunque transcurre una hora aproximadamente desde la salida del trabajo hasta el momento del accidente, (sin olvidar que se produce desde Puente Tablas a Linares pasando por Mengibar) ese periodo de tiempo siempre ha estado dedicado a

volver a casa desde el trabajo, previo traslado de los compañeros hasta su domicilio particular.

El hecho de que el trabajador empleara algo de tiempo en una despedida o charla con comentarios sobre el trabajo del día al bajar del vehículo los compañeros acompañantes – también trabajadores de la misma empresa y también en desplazamiento de regreso del trabajo-, y precisamente a la llegada a sus respectivos domicilios, no rompe la conexión laboral. Ese periodo de tiempo es parte del que corresponde a su propio viaje de vuelta a casa, ocurriendo el fatal accidente en la continuación del desplazamiento que iba a permitir su conclusión, pudiendo calificarse, en consecuencia, como «in itinere», por no alterarse el nexo causal.

B) Conviene precisar la cronología de los hechos: se constata que la valla del centro de trabajo se ha cerrado «sobre las 18,30 horas, finalizando de la jornada laboral» (HP 3º); del mismo modo, el accidente ocurre «sobre las 19,40» (HP 2º).

Nótese que no se ha fijado en las seis y media de la tarde ni la hora exacta en que acaece el cierre del centro de trabajo (puedo ser, pues, algo posterior) ni el momento en que el vehículo conducido por el causante emprende la marcha hacia Mengíbar y Linares. Una elemental reflexión sobre el tema lleva a pensar que la partida real pudo ocurrir quince o veinte minutos después habida cuenta de que era viernes (despedida de los compañeros tras una semana de trabajo), hay que acceder al lugar donde esté aparcado (nada de ello se explica), se ha terminado una jornada de trabajo a la que se acudió con algún tipo de bolsa o equipaje (colocación de tales enseres en el maletero), se está en el mes de febrero (ubicación de prendas de abrigo) y el vehículo debe ponerse en condiciones de marcha (arranque, cinturones de seguridad, maniobras para incorporarse a la circulación).

La sentencia del Juzgado, confirmada por la recurrida, considera que el trayecto entre el punto de partida y Mengíbar es de unos veinte minutos; se trata de un trayecto de 28,5 kmts para el cual las guías oficiales calculan 24 minutos de conducción. No es exagerado pensar que la vialidad invernal y la hora (coincidiendo con el anochecer) aconsejen emplear casi media hora en él.

Respecto del recorrido dentro de la población de Mengíbar (diez mil habitantes), del lugar en que viven los dos compañeros transportados (cercano o distante, de acceso sencillo o complejo) o de la facilidad circulatoria interior (semáforos, sentidos únicos, etc.) no hay rastro en los hechos probados, ni reflexión alguna en la sentencia recurrida. Pero es evidente que un tiempo debe emplearse en cada una de las paradas (descenso de la persona, apertura del maletero, breve despedida, maniobra de reincorporación).

Esta Sala no comparte el modo en que se aborda el factor cronológico en la sentencia recurrida, que se limita a tomar como hora de salida la (aproximada) de cierre de la valla de la obra, contrastarla con la hora del siniestro y concluir que se ha utilizado más de una hora para recorrer unos veinte kilómetros por autovía.

C) Lo acreditado es que el trabajador emprende el regreso con posterioridad a las 18,30. No consta la hora real en que el vehículo emprende la marcha; si realmente lo hizo a las 18,45, es lógico pensar que accede a la población de Mengíbar sobre las 19,15; teniendo presente que realiza dos paradas, es razonable pensar que a las 19,30 esté en condiciones de reemprender el viaje a Linares.

Pues bien, recordemos que el accidente lo sufre sobre las ocho menos veinte y a la salida de Mengíbar. La sentencia recurrida expone que al no haberse acreditado las causas del retraso en cuestión, el viaje se ha deslaboralizado.

Entendemos que el número de minutos sin justificar ha podido dedicarse a muy diversos menesteres, sin que ello comporte la ruptura del elemento cronológico. No estamos ante un retraso relevante. El tiempo razonable de despedida con los compañeros de la obra que se quedan en Mengíbar, la eventualidad de que hubiera habido algún atasco menor, la imposibilidad de que el trabajador manifestara exactamente lo acaecido tras dejar al segundo de los pasajeros, la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable (recargar combustible, acudir al servicio, realizar una mínima compra), son factores que inclinan a la solución flexibilizadora patrocinada tanto por la sentencia referencial cuanto por la del Pleno de esta Sala ya expuesta.

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Salario mínimo interprofesional para 2017.

16 Ene, 2017.- Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017. BOE DE 31 DE DICIEMBRE DE 2016.

Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017. BOE DE 31 DE DICIEMBRE DE 2016.

El presente Real Decreto tiene por objeto fijar el SMI para el año 2017 en 23,59 euros/día o 707,70 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses en aplicación del incremento establecido en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social.

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Entrada en vigor de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida.

16 Ene, 2017.- A partir de 1 de enero de 2017, la suspensión del contrato de trabajo por causa de paternidad establecida en el artículo 45.1 d) y 48 bis del ET tendrá una duración de cuatro semanas, ya que, al contrario de lo que ha venido sucediendo en ejercicios económicos anteriores, no existe disposición legal que demore de nuevo la aplicación plena de la disposición mencionada.

La disposición final undécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (BOE de 30 de octubre), fija la entrada en vigor de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, a partir del 1 de enero de 2017.
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Despido. Plazo de caducidad. Cómputo del plazo. Suspensión del mismo por la presentación de la papeleta de conciliación. Celebración del acto de conciliación transcurridos quince días hábiles desde la presentación de la papeleta: reanudación del cómputo. Se aprecia la caducidad de la acción.

05 Dic, 2016.- La papeleta de conciliación para la impugnación del despido se presentó el 4 de julio de 2012. El acto de conciliación tuvo lugar, sin efecto, el 14 de agosto de 2012. La demanda por despido se presentó el 23 de agosto de 2012. La sentencia recurrida, revocando la de instancia, consideró que la acción no estaba caducada.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2016, recurso nº 3754/2015. Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Antonio Blasco Pellicer.

SEGUNDO.- La mercantil recurrente formula un único motivo de recurso en el que denuncia infracción de o dispuesto en el artículo 65.1 LRJS en relación con los artículos 59.3 ET y 103.1 LRJS dado que no reanuda el plazo de caducidad dela acción por despido transcurrido quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación.

Tal como hemos reseñado en sentencias anteriores (SSTS de 3 de junio de 2013, rec. 2301/2012; de 26 de mayo de 2015, rec. 1784/2014 y de 26 de enero de 2016, rec. 2227/2014) «la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias. De hecho, el Órgano de conciliación que lleva a cabo esos actos de evitación del proceso, no actúa en ellos de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite. Partiendo entonces las premisas anteriores podemos afirmar, como acertadamente hace la sentencia de contraste, que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente «congelado» durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación….».

Ocurre, sin embargo, que por ministerio de la ley la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos. Así, de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad. El primero constituye un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada, mientras que el segundo es un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción. En ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda. Este plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó.

En consecuencia, la aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado debe determinar la estimación del motivo por cuanto que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. Así, producido el despido el 30 de junio de 2012 , hasta la presentación de la papeleta de conciliación el 4 de julio de 2012 habían transcurrido dos días hábiles. El plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 65.1 LRJS finalizó el 25 de julio de 2012, por lo que al día hábil siguiente (el 26 de julio de 2012) se reanudó el plazo de caducidad en los dieciocho días restantes que concluyó el 21 de agosto de 2012, por lo que, cuando se presentó la demanda el día 23 de agosto, la acción estaba ya caducada.

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Accidente laboral. Caída sufrida por la trabajadora al salir del centro de trabajo en el tiempo de descanso equiparable al tiempo de trabajo. Reconocimiento como accidente de trabajo por el INSS, interposición de demanda por la mutua en solicitud de declaración de accidente no laboral.

Accidente laboral. Caída sufrida por la trabajadora al salir del centro de trabajo en el tiempo de descanso equiparable al tiempo de trabajo. Reconocimiento como accidente de trabajo por el INSS, interposición de demanda por la mutua en solicitud de declaración de accidente no laboral

10 Oct, 2016.- Mutualia interpone demanda contra la resolución del INSS que consideró accidente de trabajo la caída de la trabajadora al salir del centro de Osakidetza en Durango, lugar donde trabaja, para disfrutar del tiempo de descanso de quince minutos al que tiene derecho conforme al Acuerdo Regulador de Condiciones de Servicio, que equipara dicho tiempo a tiempo de trabajo.

Sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 27 de septiembre de 2016, recurso nº 1613/2016. Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Iturri Gárate.

SEGUNDO.- (…) 2. (…) En cuanto, a su punto 1, que es en el que ahora nos centramos, la misma jurisprudencia ha calificado de “apodíptica” la conclusión de que debe calificarse como derivada de accidente de trabajo cuando la patología presente alguna conexión con la ejecución del trabajo, bastando que haya cierto grado de concurrencia causal al evento, relación con el trabajo que siempre imprescindible, pero sin que se a necesario que el trabajo sea la causa mayor, próxima o exclusiva de la patología, siendo bastante que tal causa sea menor, remota o concausa, incluso puede ser coadyuvante. En tal sentido, se recopilan tales criterios en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2016 (recurso 363/2016).

(…)

Pues bien, es en este ámbito en el que se enmarcan los hechos. La demandante ni siquiera reside en Durango según se deduce de leer la demanda. La caída se produce en Durango y cerca del centro donde presta su actividad profesional para Osakidetza, ya fuera del mismo y cuando la demandante sale por un muy breve período de tiempo (quince minutos) para disfrutar de un tiempo de descanso en las inmediaciones del centro, tiempo de descanso que prevén la normativa europea y que la propia regulación de su actividad equipara expresamente al tiempo efectivo de trabajo.

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El Tribunal Constitucional avala en su práctica totalidad la reforma del Sistema Nacional de Salud. VOTOS PARTICULARES.

El Tribunal Constitucional avala en su práctica totalidad la reforma del Sistema Nacional de Salud. VOTOS PARTICULARES

19 Sep, 2016.- El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado en su práctica totalidad el recurso de inconstitucionalidad formulado por el Parlamento de Navarra contra varios preceptos del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones. La sentencia considera que la exclusión de los extranjeros sin permiso de residencia en España de la asistencia sanitaria pública gratuita no vulnera el art. 43 de la Constitución, pues el legislador puede modular las condiciones de la prestación de dicha atención médica. Formulan voto particular la Vicepresidenta, D.ª Adela Asua Batarrita, y los Magistrados D. Fernando Valdés Dal-Ré y D. Juan Antonio Xiol Rius.

Sentencia del pleno del Tribunal Constitucional de fecha 21 de julio de 2016, recurso de inconstitucionalidad núm. 4123-2012. Ponente: Excma. Sra. D.ª Encarnación Roca Trías.

9. Procede examinar a continuación las quejas relacionadas con la exclusión de determinados españoles de la asistencia sanitaria prestada con cargo a fondos públicos. Se centran en la exclusión de aquellos españoles que no ostentan la condición de asegurado o beneficiario, que, en la medida en que en algunas ocasiones se determina por remisión a una norma reglamentaria, se entiende también contraria a la reserva de ley del art. 43.2 CE.

La inconstitucionalidad que plantea la Letrada del Parlamento de Navarra se funda en que el art. 3.3 de la Ley 16/2003, Sistema Nacional de Salud, en la redacción dada por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 16/2012, amplía el colectivo que puede acceder a la condición de asegurado, incluyendo a personas que, en principio tampoco tienen vínculo con el sistema de la Seguridad Social (personas que tengan la nacionalidad española o de algún otro estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, y a los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español) “siempre que acrediten que no superan el límite de ingresos determinado reglamentariamente”, restricción que estima contraria al art. 14 CE en relación con el art. 43 y a la propia reserva de ley que deriva del mismo art. 43.2 CE.

Se examina en primer lugar la queja relacionada con la vulneración de la reserva de ley. A tal efecto la STC 111/2014, de 26 de junio, FJ 4, recuerda que “es doctrina reiterada de este Tribunal que la reserva de ley es compatible con la colaboración reglamentaria. Hemos excluido, sin embargo, ‘que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución a favor del legislador (STC 83/1984, de 23 de julio, FJ 4, confirmado, por todos, en el fundamento jurídico 14 de la STC 292/2000, de 30 de noviembre). Las habilitaciones o remisiones legales a la potestad reglamentaria deben, según nuestra doctrina allí expresada, restringir el ejercicio de dicha potestad ‘a un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley’, criterio ‘contradicho con evidencia mediante cláusulas legales … en virtud de las que se produce una verdadera deslegalización de la materia reservada, esto es, una total abdicación por parte del legislador de su facultad para establecer reglas limitativas, transfiriendo esta facultad al titular de la potestad reglamentaria, sin fijar ni siquiera cuáles son los fines u objetivos que la reglamentación ha de perseguir’ (STC 112/2006, de 5 de abril, FJ 5)”.

El nuevo art. 3.3 de la Ley 16/2003 incurre en el vicio denunciado, pues contiene una patente deslegalización que sacrifica la reserva de ley ex art. 43.2 CE, y, por este motivo, debe ser declarado inconstitucional y nulo. La norma dispone una remisión en blanco para la determinación de un elemento, consistente en un nivel mínimo de ingresos, que constituye el núcleo esencial en torno al que se configura legalmente el derecho de acceso a las prestaciones sanitarias financiadas con fondos públicos para las personas que se encuentran en las situaciones contempladas en el art. 3.3 de la Ley 16/2003. Con la literalidad de la norma es imposible determinar quiénes van a tener dicha condición, dada la ausencia de criterio alguno respecto al límite de ingresos exigible. Eso deja la decisión en manos, no del legislador con la colaboración del reglamento (cosa que, por ejemplo sucedía con el concepto de carencia de recursos económicos del art. 80 LGS en relación con el art. 1 del Real Decreto 1088/1989), sino exclusivamente a disposición de la determinación reglamentaria del Gobierno. De hecho, el art. 2.1 b) del Real Decreto 1192/2012 dispone que ese límite de ingresos se sitúa en una cuantía inferior a cien mil euros en cómputo anual, sin que tampoco se justifiquen las razones de dicha opción. De esta manera, la norma remite totalmente al reglamento la concreción o la fijación cuantitativa del umbral económico hasta el que se garantiza la cobertura de la gratuidad o la bonificación de las prestaciones sanitarias, sin que se incluya ninguna regla que permita identificar quiénes podrían ostentar la condición de asegurados, lo que a su vez produce una insuficiencia manifiesta en el contenido mínimo exigible a la configuración legal del art. 43 CE.

Por lo expuesto, el inciso “siempre que acrediten que no superan el límite de ingresos determinado reglamentariamente” del art. 3.3 de la Ley 16/2003, en la redacción dada al mismo por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 16/2012 es inconstitucional y nulo, sin que, por tanto, resulte necesario pronunciarnos sobre la restante tacha de inconstitucionalidad que se le ha formulado.

10. Deben examinarse seguidamente los cambios en el régimen de asistencia sanitaria a los extranjeros empadronados, sin autorización de residencia en España.

El punto de partida para el examen de esta cuestión ha de ser la distinción tripartita en cuanto a la titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales de los extranjeros en España (STC 17/2013, de 31 de enero, FJ 2). Así pues, es posible afirmar que, como se deduce de los pronunciamientos de este Tribunal, existen derechos que, en tanto que inherentes a la dignidad humana, corresponden por igual a españoles y extranjeros. Igualmente existen derechos, como los reconocidos en el art. 23 CE en relación con el 13.2 CE, que no pertenecen en modo alguno a los extranjeros. Finalmente, un tercer grupo serían aquellos derechos que pertenecerán o no a los extranjeros según lo dispongan los tratados y las leyes, siendo entonces admisible la diferencia de trato con los españoles en cuanto a su ejercicio.

Este sería el caso de la protección de la salud, que, es un derecho de configuración legal, que corresponde regular al legislador respetando los valores y los principios constitucionales, así como el contenido que se desprende del art. 43 CE en lo que atañe a las condiciones de acceso a las prestaciones sanitarias. Es, por tanto, un derecho susceptible de ser modulado en su aplicación a los extranjeros (STC 236/2007, FJ 4, con cita de otras).

En suma, conforme a nuestra doctrina, el derecho de los extranjeros a beneficiarse de la asistencia sanitaria será determinado y podrá ser limitado por las normas correspondientes. El legislador puede tomar en consideración el dato de su situación legal y administrativa en España, y, por ello, exigir a los extranjeros la autorización de su estancia o residencia como presupuesto para el ejercicio de algunos derechos constitucionales que “por su propia naturaleza hacen imprescindible el cumplimiento de los requisitos que la misma ley establece para entrar y permanecer en territorio español”.

De hecho, el acceso a las prestaciones sanitarias con cargo a los fondos públicos ya estaba vinculado, en la regulación anterior, a una determinada situación jurídica, como era la inscripción en el padrón del municipio de residencia. En efecto, la Ley Orgánica 4/2000, en su redacción original, extendía el derecho de asistencia sanitaria a los extranjeros “que se encuentren en España inscritos en el padrón del Municipio en el que residan habitualmente, en las mismas condiciones que los españoles”. Asimismo, tenían derecho a la asistencia sanitaria pública de urgencia ante la contracción de enfermedades graves o accidentes, cualquiera que sea su causa, y a la continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica. Los extranjeros menores de dieciocho años tenían derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles; y las extranjeras embarazadas que se encontraran en España, tendrían derecho a la asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y postparto (art. 12).

Por su parte, el Real Decreto-ley 16/2012 dispone que los extranjeros tienen derecho a la asistencia sanitaria en los términos previstos en la legislación vigente en materia sanitaria. Ello reenvía al art. 3 de la Ley 16/2003 que lo vincula a la obtención de la condición de asegurado o beneficiario. Si conforme a este precepto no pudieran adquirir tal condición, el apartado 3 permitía que los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español puedan ostentar tal condición siempre que acreditasen que no superaban el límite de ingresos determinado reglamentariamente y, conforme al apartado 5 “aquellas personas que no tengan la condición de asegurado o de beneficiario del mismo podrán obtener la prestación de asistencia sanitaria mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial”, regulado en el Real Decreto 576/2013, de 26 de julio, por el que se establecen los requisitos básicos del convenio especial de prestación de asistencia sanitaria a personas que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud y se modifica el Real Decreto 1192/2012.

Tales normas se completan con el nuevo art. 3 ter, añadido por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 16/2012, que, bajo el título “asistencia sanitaria en situaciones especiales”, dispone lo siguiente: “los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España, recibirán asistencia sanitaria en las siguientes modalidades: a) De urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa, hasta la situación de alta médica; b) De asistencia al embarazo, parto y postparto. En todo caso, los extranjeros menores de dieciocho años recibirán asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles”. El Real Decreto-ley 16/2012 contempla la asistencia a las embarazadas y equipara a los menores extranjeros en situación irregular con la de los menores españoles (lo que es conforme con el art. 24 de la Convención de los Derechos del Niño de 1989). Por otro lado, también se presta asistencia en casos de enfermedad grave y accidente, preserva la asistencia en casos de peligro grave y cierto para la salud del afectado y, por tanto, atiende a situaciones de mayor riesgo y de más intensa conexión del derecho a la salud con el derecho a la integridad física (lo que es conforme con línea jurisprudencial de las SSTC 5/2000, de 14 de enero; 119/2001, de 24 de mayo; 220/2005, de 12 de septiembre, y 5/2002, de 14 de enero). Las urgencias a las que se refiere el nuevo artículo 3 ter Ley 16/2003 se entienden prestadas en supuestos de riesgo grave para la salud e incluso para la vida, de manera que conectarían con el contenido mínimo que hace reconocible el mandato imperativo que los poderes públicos deben asegurar y prestar (art. 43 CE) en cualquier circunstancia a cualquier persona con el fin de preservar el derecho fundamental a la vida y la integridad física contenido en el art. 15 CE.

Del régimen aplicable se concluye que dentro del margen del legislador de establecer sus prioridades, la norma examinada no responde a una opción arbitraria, sino a la preservación de bienes o intereses constitucionalmente protegidos, como el mantenimiento del sistema sanitario público, sin desconocer las posibilidades del sistema en un momento de intensas complicaciones económicas, observándose, en la distinción entre extranjeros con autorización de residencia y los que carecen de ella, la debida proporcionalidad y dando cumplimiento a las obligaciones internacionales en la materia.

Por ello, no es constitucionalmente reprochable que se contemple la asistencia a las embarazadas y la equiparación de los menores extranjeros en situación irregular con la de los menores españoles y lo mismo sucede en el caso de la asistencia en casos de enfermedad grave y accidente. Igualmente ha de advertirse que la norma no excluye el acceso a las prestaciones sanitarias en los restantes supuestos sino que, únicamente, toma el dato de la ausencia o no de residencia legal en España para exigir la correspondiente contraprestación en los términos del ya citado Real Decreto 576/2013.

Tampoco se ve afectado el límite relativo al contenido del derecho a la salud delimitado por los tratados internacionales, al que nos remite el art. 13 CE. Conforme a nuestra doctrina, los tratados y convenios internacionales no son, en sí mismos, canon de constitucionalidad de los preceptos recurridos. Las normas legales impugnadas deben ser contrastadas con los correspondientes preceptos constitucionales que proclaman los derechos y libertades de los extranjeros en España, interpretados de acuerdo con el contenido de dichos tratados o convenios. En consecuencia, “sólo podrá declararse su inconstitucionalidad si aquellas normas con rango de Ley vulneran el contenido constitucionalmente declarado de tales derechos y libertades” (STC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 5).

(…)

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Indemnización por la finalización de un contrato temporal. Diferencia de trato en relación con los trabajadores fijos. Principio de no discriminación. Concepto de “condiciones de trabajo”.

Indemnización por la finalización de un contrato temporal. Diferencia de trato en relación con los trabajadores fijos. Principio de no discriminación. Concepto de “condiciones de trabajo”

19 Sep, 2016.- La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43) en el marco de un litigio entre la trabajadora y el Ministerio de Defensa, relativo a la calificación de la relación laboral que vincula a las partes y al abono de una indemnización como consecuencia de la extinción de dicha relación.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016, en el asunto C 596/14.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.

2) La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.

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Pensión de viudedad. Acreditación de la existencia de pareja de hecho. Sólo se admite inscripción en registro de parejas de hecho o documento público, tras STC 40/2014, de 11 de marzo y SSTS (Pleno), de 22 de septiembre de 2014

11 Abr, 2016.- La cuestión suscitada, resuelta ya por esta Sala en varias ocasiones, versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho, a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente. La norma aplicable exige la inscripción de la pareja en el pertinente Registro público o mediante la otra forma permitida (documento público), con un mínimo de dos años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, recurso nº 3271/2014. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Vicente Sempere Navarro.

SEGUNDO.- Necesidad de cumplir con las exigencias del art. 174.3 LGSS sobre formalización de la pareja de hecho.

El recurso presentado merece favorable acogida pues así lo exige la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley. Y es que nuestra doctrina sobre el particular ya está unificada por numerosas sentencias, entre las que cabe citar las de 20 de julio de 2010 (rec. 3715/09); 27 de abril de 2011 (rec. 2170/10); 3 (2) mayo 2011 (rec. 2897/2010 y 2170/2010); 15 y 26 junio 2011 (rec. 3447/2010 y 3702/2010); 04 octubre 2011 (rec. 4105/2010); 17 , 22 y 28 (2) de noviembre de 2011 (rec. 463/2011, rec. 433/2011, rec. 644/2011 y rec. 463/2011); 20 y 26 de diciembre de 2011 ( rec. 1147/2011 y 245/2010); 23 de enero de 2012 (rec. 1929/2011); 21 y 28 de febrero de 2012 (rec. 973/2011 y rec. 1768/2011); 12 marzo 2012 (rec. 2385/2011); 10 , 24 y 30 mayo 2012 (rec. 1851/2011 , 1148/2011 y 2862/2011) y 11 de junio de 2012 (rec. 4259/2011); 16 julio 2013 (rec. 2924/2012), 20 mayo 2014 (rec 1738/13) o 17 diciembre 2015 (rec. 2882/2014).

A) Imprescindible formalización de la pareja de hecho.

Con arreglo a lo expuesto en precedentes ocasiones, la doctrina de esta Sala está claramente representada por la sentencia de contraste y su contenido lo venimos resumiendo del siguiente modo:

1) Los requisitos legales de «existencia de pareja de hecho» y de «convivencia estable y notoria», establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente.

2) En el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes.

3) La «existencia de pareja de hecho» debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS, bien mediante «inscripción en registro específico» de parejas de hecho, bien mediante «documento público en el que conste la constitución» de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

4) La existencia de pareja de hecho ha de acreditarse en los términos del art. 174.3 LGSS , pues la voluntad de la ley es limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas.

5) De ahí que los elementos de acreditación de la constitución de la pareja hayan de ser necesariamente, los que el precepto legal expresamente establece.

6) La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

7) La pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho».

B) Incidencia de la STC 40/2014, de 11 de marzo.

La demandante, ahora recurrida, invoca en su favor la doctrina de la STC 40/2014, de 11 de marzo, en la medida en que declara inconstitucional y nulo, con los efectos que señala su fundamento jurídico 6, el párrafo 5 º del art. 174.3 de la LGSS.

A este respecto, resulta ineludible recordar que esta Sala, reunida en Pleno y valorando el alcance de la citada doctrina constitucional, ha optado por mantener la misma interpretación que en anteriores ocasiones; así lo hemos hecho en sentencias de fecha 22 de septiembre de 2014 (rec. 2563/2010, 759/2012, 1098/2012, 1752/2012, 1958/2012 y 1980/2012). Esa doctrina ha sido seguida, entre otras, por las SSTS de 22 de octubre de 2014 (rec. 1025/2012), 11 de noviembre de 2014 (rec. 3348/2013), 12 de noviembre de 2014 (rec. 3349/2013), 9 febrero 2015 (rec. 2288/2014) o 15 diciembre 2015 (rec. 2944/2014). Como allí explicamos, la declaración de inconstitucionalidad referida no comporta las consecuencias que la demandante pretende:

Significa todo lo anteriormente expuesto – expresamente reiterado en las ya citadas SSTC 45/2014; 51/2014; y 60/201- que ha desaparecido la base normativa que sustentaba el argumento de la sentencia recurrida. Recordemos que se mantenía en ella que la diversidad legislativa en orden a la exigencia de requisitos para entenderse constituida pareja de hecho con derecho a pensión de Viudedad, habría de resolverse -por respeto al principio de igualdad- a favor de aplicar la normativa menos exigente; y que, en consecuencia, la existencia de pareja de hecho habría de entenderse no precisada de inscripción en Registro alguno o de su constitución en escritura pública, sino que para ello bastaba cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Pero desde el punto y hora en que por el Tribunal Constitucional se ha expulsado -por nula- la remisión a la legislación autonómica que llevaba a cabo el apartado quinto del art. 174.3 LGSS, el argumento decae por falta de apoyo normativo, y el rechazo de la pretensión viene impuesto -lo venía en todo caso- por el no cumplimiento de las exigencias impuestas por el art. 174.3 LGSS, interpretado en los términos que hasta la fecha lo ha venido haciendo la Sala y que en esta sentencia mantienen, por las razones que se han expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos.

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Se permite la instalación de cámaras en el trabajo, sin consentimiento del empleado, si son para controlar el cumplimiento del contrato.

Se permite la instalación de cámaras en el trabajo, sin consentimiento del empleado, si son para controlar el cumplimiento del contrato

28 Mar, 2016.- El Pleno afirma que, de acuerdo con la LOPD, “el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes”; y argumenta que el Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de dirección, lo que le permite “adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana”. Por tanto, concluye, “el consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato”.

Sentencia del pleno del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016, recurso de amparo núm. 7222-2013. Ponente: Excma. Sra. Dña. Encarnación Roca Trías. Votos particulares discrepantes del Magistrado D. Fernando Valdés Dal-Ré, al que se adhieren la Vicepresidenta del Tribunal, Dña. Adela Asua Batarrita, y el Magistrado D. Juan Antonio Xiol Ríos.

La sentencia argumenta, que la instalación de las cámaras de videovigilancia responde a la finalidad de control del cumplimiento del contrato de trabajo: “El sistema de videovigilancia captó la apropiación de efectivo de la caja de la tienda por parte de la recurrente, que por este motivo fue despedida disciplinariamente (…) No hay que olvidar que las cámaras fueron instaladas por la empresa ante las sospechas de que algún trabajador de la tiendas se estaba apropiando de dinero de la caja”. No puede afirmarse, en consecuencia, que se haya producido una vulneración del art. 18.4 CE.

5. Como señala la STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 6, “el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el art. 20.3 LET, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo. Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen, por lo que ahora interesa, que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos (STC 292/1993, de 18 de octubre, FJ 4). Este Tribunal viene manteniendo que, desde la prevalencia de tales derechos, su limitación por parte de las facultades empresariales sólo puede derivar del hecho de que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho (SSTC 99/1994, de 11 de abril, FJ 7; 6/1995, de 10 de enero, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 7). Pero, además de ello, la jurisprudencia constitucional ha mantenido, como no podía ser de otro modo, que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador (así, entre otras, SSTC 94/1984, de 16 de octubre, 108/1989, de 8 de junio, 171/1989, de 19 de octubre, 123/1992, de 28 de septiembre, 134/1994, de 9 de mayo, y 173/1994, de 7 de junio), ni a la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 22). Por eso, este Tribunal ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven «el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional» (STC 6/1998, de 13 de enero), pues, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación sólo deberá producirse en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado respeto de los derechos fundamentales del trabajador y, muy especialmente, del derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE, teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad”.

En efecto, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) ( SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e), y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8).

Del razonamiento contenido en las Sentencias recurridas se desprende que, en el caso que nos ocupa, la medida de instalación de cámaras de seguridad que controlaban la zona de caja donde la demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de que alguno de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de dinero); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si algunos de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE.

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Subsidio por desempleo. Percibo de rendimientos de planes de ahorro por parte de la beneficiaria del subsidio, que no comunicó al SPEE. Falta grave: artículos 25.3 y 47.1 b) de la LISOS que tipifican como tal la ausencia de información sobre datos relevantes en el ámbito del percibo de la prestación. Sanción de pérdida del derecho al subsidio. No se aprecia vulneración constitucional de los preceptos de la LISOS por ausencia de proporcionalidad. VOTOS PARTICULARES.

Subsidio por desempleo. Percibo de rendimientos de planes de ahorro por parte de la beneficiaria del subsidio, que no comunicó al SPEE. Falta grave: artículos 25.3 y 47.1 b) de la LISOS que tipifican como tal la ausencia de información sobre datos relevantes en el ámbito del percibo de la prestación. Sanción de pérdida del derecho al subsidio. No se aprecia vulneración constitucional de los preceptos de la LISOS por ausencia de proporcionalidad. VOTOS PARTICULARES

28 Mar, 2016.- La demandante, beneficiaria del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, rescató tres planes de ahorro, de los que obtuvo un rendimiento -al margen del valor del propio rescate- por valor total de 15.433,45 euros, que no comunicó entonces al Servicio Público de Empleo Estatal. En la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas correspondiente, la beneficiaria declaró aquél ingreso, del que tuvo conocimiento la Entidad Gestora en el año 2012, cuando requirió a aquélla para que aportase los datos correspondientes, lo que efectivamente llevó a cabo la interesada. Incoado expediente sancionador por el SPEE se dictó resolución en la que se le imponía la sanción de pérdida del derecho a la prestación por no comunicar el referido ingreso

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016, recurso nº 3035/2014. Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez.

CUARTO.- 1. Tal como ya hemos anticipado, en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SPEE se trata de decidir sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de los hechos no discutidos que antes han quedado expuestos, y que, en esencia, se refieren a la realidad no cuestionada de que la demandante tuvo un ingreso en su patrimonio en abril de 2.010 de 15.433,45 euros, como consecuencia de los rendimientos netos obtenidos del rescate de su mitad (los planes eran compartidos con otro familiar) de tres planes de ahorro por valor bruto total de 276.191,76 euros, sobre los que se le imputaba esa mitad de los rendimientos del capital mobiliario mientras era perceptora del subsidio por desempleo, y que tal circunstancia no la comunicó a la Entidad Gestora de la prestación cuando en 10 de abril de 2.012 renovó la documentación correspondiente a la solicitud necesaria para continuar percibiendo el subsidio, lo que motivó que en mayo de 2.012, cuando por el SPEE se conoció esa circunstancia, se procediera a la apertura, tramitación y resolución de un expediente sancionador.

Con carácter previo hemos de aclarar que la entrada en vigor el día 2 de enero de 2.016 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, tal y como se dispone en su Disposición final única, ha alterado la numeración tradicional de la derogada anterior LGSS lo que habrá de tenerse en cuenta en las circunstancias referidas al análisis de las citas legales que se contengan en sucesivas resoluciones que hayan de aplicarlas, aunque en el presente caso no resulte relevante, dado el tiempo en que se produjeron los hechos, las sentencias y los recursos de suplicación y de casación que han dado lugar a estas actuaciones y a ésta sentencia.

Sabido es que el artículo anterior artículo 215.1 LGSS , (hoy sería el 274.1 y 275.2 del TRLGSS), condiciona el derecho al percibo del subsidio por desempleo a la carencia por parte del beneficiario de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Por otra parte, el artículo 215.3.2) LGSS establece lo siguiente:

«2) Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente».

2. Desde la literal interpretación de esa norma cabe deducir que el ingreso obtenido por la demandante que hemos descrito antes incidía directamente en el supuesto legal y por ello en la dinámica de la percepción del subsidio, porque cuando exista ese incremento patrimonial legalmente previsto y en un momento determinado, ello ha de influir necesariamente en los niveles de renta computables a que se refiere el artículo 215.3.2) LGSS , (275.4 del Texto Refundido).

Ciertamente que las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, desde el momento en que el artículo 219.2 LGSS contempla determinados supuestos generales de suspensión del derecho por remisión a los artículos 212 y 213 de esa norma, redactados para el desempleo contributivo, junto con otro supuesto concreto de suspensión del derecho al subsidio que se regula de manera específica en el párrafo segundo del número 2 del citado artículo 219 LGSS.

En el citado precepto se dice lo siguiente:

«2. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas

en los artículos 212 y 213. Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1, 2, 3 y 4 y 3 de esta Ley, y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 215.3.1 de esta Ley.

En el caso de que la obtención de rentas o la inexistencia de responsabilidades familiares, recogidas en el párrafo anterior, se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses, se extinguirá el subsidio. Tras dicha extinción, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2 y 3 y 4 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos».

3.- En consecuencia, en ese segundo párrafo del número 2 del artículo 219 LGSS se contiene una causa específica de suspensión del subsidio, que además ha de completarse, tal y como se dispone en el párrafo primero, con lo que se establece en los artículos 212 y 213 LGSS , preceptos en los que se recogen determinadas situaciones que llevan aparejadas la suspensión o la extinción del derecho a la prestación por desempleo, también aplicables por tanto al subsidio, como acabamos de ver, y que a su vez se refieren a los casos en que esa suspensión o extinción ocurre como consecuencia de la aplicación de una sanción prevista en la LISOS, en los términos que veremos a continuación.

Así, en los artículos 212.1 a ) y 213.1 c) LGSS , una de las causas que puede originar la suspensión o la extinción del derecho al percibo del subsidio es la imposición de una sanción en los términos previstos en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Estas circunstancias concretas previstas en esas normas -la suspensión o extinción derivadas de la aplicación de una sanción- están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del número 2. del artículo 219 LGSS han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio.

A la conclusión expuesta sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS conduce lo establecido en el artículo 25 de la norma, que dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, se califica como infracción grave:

«… 3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley.»

En sentido contrario, en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos que determinarían la suspensión del derecho, la norma sancionadora no resultaría de aplicación y entrarían en juego las contenidas en el art. 219.2 LGSS.

Sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final.

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