Retiran la pensión de alimentos a un joven por no estudiar ni trabajar.

Retiran la pensión de alimentos a un joven por no estudiar ni trabajar

23 May, 2016.- El Juzgado de Instancia acordó la medida porque el joven se negó a seguir estudiando y “además, ni trabaja, ni ha trabajado, ni ha aprendido oficio alguno, ni, en suma, se ha interesado por buscar ocupación de tipo alguno”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección nº 6, de 18 de abril de 2016. Recurso Apelación 464/2015.

Se transcribe comunicación del Poder Judicial

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha confirmado la decisión del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo de retirar la pensión de alimentos a un joven, que tiene en la actualidad 19 años, y que abandonó los estudios a los 14-15. Recuerda la Sala que el Juzgado de Instancia acordó la medida porque el joven se negó a seguir estudiando y “ además, ni trabaja, ni ha trabajado, ni aprendido oficio alguno ni, en suma, se ha interesado por buscar ocupación de tipo alguno”.

La madre, que convive con el hijo, había solicitado permanecer en la vivienda donde reside en la actualidad, que es lo de los padres de su exmarido. En este punto, la Audiencia está de acuerdo con el juzgado en que tiene que abandonar el domicilio, pero estima el recurso planteado y le da seis meses desde la firmeza de la sentencia.

Fuente: www.otrosi.net

 

Desestimada una demanda contra Volkswagen porque las bajas emisiones no fueron la razón que motivó la compra.

Desestimada una demanda contra Volkswagen porque las bajas emisiones no fueron la razón que motivó la compra.

30 May, 2016.- El juez considera que el vehículo es apto para el fin para el que se adquirió y el comprador no ha probado que se decantara por este modelo por ser más ecológico.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrelavega. Juicio Ordinario nº 603/2015. Sentencia 94/2016 de 19 de mayo de 2016.

Se transcribe comunicación del Poder Judicial

  • El juez considera que el vehículo es apto para el fin para el que se adquirió y el comprador no ha probado que se decantara por este modelo por ser más ecológico
  • Entiende que la solución dada por Volkswagen “es la adecuada y no existe causa alguna que justifique su rechazo”
  • Rechaza declarar nulo el contrato, su resolución y una indemnización por el importe de la venta, que en 2012 ascendió a 34.500 euros

Santander, 24 de mayo de 2016.-

El titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrelavega ha desestimado una demanda contra Volkswagen España y contra un concesionario en la que un cliente reclamaba la devolución de los 34.500 euros que en 2012 le costó su vehículo, afectado por un software que altera los datos de emisiones contaminantes.

El cliente alegaba que su vehículo tenía instalado un software “mal intencionado” que alteraba los datos de emisiones contaminantes en el banco de pruebas, por lo que solicitaba la nulidad del contrato, o bien que fuera resuelto y le devolvieran lo abonado por el vehículo, o bien que le indemnizaran en esa cuantía.

Sin embargo, el juez rechaza la demanda, alegando, entre otros motivos, que el desconocimiento por parte del cliente de que el vehículo llevaba instalado ese dispositivo no supone un vicio que invalida el consentimiento, ya que no ha quedado probado que las supuestas bajas emisiones contaminantes fueran el motivo principal de la compra.

“El dato respecto al que existe el error ha de ser estimado de importancia decisiva para la celebración del negocio para quien alegue el vicio, y además que en sí mismo pueda ser considerado base del negocio”, señala el magistrado en una sentencia notificada recientemente.

Añade que “no todos los errores que los contratantes pueden padecer comportan el mismo tratamiento jurídico” y explica que mientras que hay un tipo de error que puede llamarse relevante y permite desligarse del contrato, hay otro “con el que el que lo ha sufrido tiene que pechar, pues no obstante el error, el contrato es válido y le obliga”.

En este sentido, explica que “el error relevante como vicio de consentimiento consiste en la creencia inexacta respecto de algún dato que se ha de valorar como motivo principal del negocio”.

Y a su juicio, lo ocurrido en la venta de este vehículo, que tiene instalado un software “mal intencionado”, no es un error relevante debido a que “el vehículo es apto para la circulación, es decir, apto para el fin para el que se adquiere un vehículo”, ya que “no se acordado” su retirada.

Además, añade que el comprador no ha probado “que sea una persona con especial preocupación por el medio ambiente” que “en el momento de adquirir el vehículo buscase algo más que un medio de transporte de precio adecuado a sus posibilidades económicas”.

Junto a ello, considera el juez no ha quedado probado que este vehículo sea especialmente contaminante o más contaminante que otros vehículos de la misma gama.

El vendedor desconocía la existencia del software

La sentencia rechaza además la demanda de nulidad por dolo reticente.

En primer lugar, estima las alegaciones de Volkswagen España de que no tiene legitimidad dado que su actividad es la importación y distribución de vehículos, pero no la venta, que llevan a cabo concesionarios independientes.

Y en segundo lugar, considera que el concesionario, que es la parte con la que el cliente formalizó el contrato, desconocía la existencia del citado software “mal intencionado”. “Ninguna prueba puso de manifiesto, ni siquiera de modo indiciario” que la concesionaria supiera de la existencia de tal circunstancia.

La solución ofrecida por Volkswagen es “adecuada”

El magistrado también rechaza la posibilidad de resolver el contrato dado que debe existir un incumplimiento grave del mismo.

“Ante una prestación defectuosa la resolución sólo está justificada cuando no sea útil para el fin al que se destinaba, que no es el caso; sin perjuicio de que pueda dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios”, señala la sentencia.

Y en este sentido, reconoce el juez que “es incuestionable que se ha contravenido en alguna medida el tenor de la obligación por parte de la vendedora”, si bien añade que para que la acción pueda prosperar es preciso que se especifiquen “los daños y perjuicios sufridos”, lo que no ha ocurrido.

“Tampoco se ha practicado prueba alguna acerca de la incidencia que pueda tener el software mal intencionado en la vida útil del motor, en el consumo del combustible o en el rendimiento”, señala el juez.

En este punto, señala que la oferta de Volkswagen de dar una solución técnica haciéndose cargo de todos los costes “es la adecuada y no existe causa alguna que justifique su rechazo”.

El magistrado basa tal afirmación en un informe aportado por Volkswagen emitido por la Oficina Federal de Circulación de la República Federal Alemana según el cual una vez retirados los dispositivos no autorizados en un vehículo de la marca, “el vehículo cumple los límites y demás requisitos en materia de emisiones contaminantes y durabilidad de sistemas de control de emisiones, no presenta variaciones en la potencia y el par máximo, ni variaciones en las emisiones sonoras”.

Por todo ello, el juez desestima la demanda interpuesta por el comprador del vehículo y le condena al pago de las cosas, si bien cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cantabria.

Fuente: www.otrosi.net

 

Pensión compensatoria. Temporalidad o no de la pensión en el caso concreto enjuiciado, conforme a los criterios jurisprudenciales.

Pensión compensatoria. Temporalidad o no de la pensión en el caso concreto enjuiciado, conforme a los criterios jurisprudenciales

30 May, 2016.- El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan sólo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2016. Recurso nº 8/2015. Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

TERCERO.-Decisión del motivo.

Para la adecuada inteligencia de la sentencia se ha de precisar que no es objeto de debate en el recurso ni la existencia de la pensión compensatoria ni el quantum de la misma, sino solamente el límite temporal de ella.

1.- Cómo tiene declarado las sentencias de esta Sala, citadas por la recurrente, de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, entre otras, «La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008) y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.»

2.- Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas «el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.» Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación (STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

3.- La aplicación de esta doctrina al caso determina la casación de la sentencia, por cuanto, desde el escrupuloso respeto a los hechos probados, realizando el juicio prospectivo a que se ha hecho mención, se ha de concluir que el de la sentencia recurrida no se muestra lógico y racional. Si se tiene en cuenta la edad de la recurrente, que su matrimonio ha durado más de 30 años, que durante ese tiempo ha sido ella quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de la familia e hija habida en el matrimonio, que durante ese tiempo, a pesar de tener la licenciatura en Bellas Artes, sólo ha trabajado esporádicamente y que carece en la actualidad de ingresos, la conclusión, con alta probabilidad y certidumbre es que no supere el desequilibrio, pues por edad, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, cuando precisamente comparten también tal dificultad las personas más jóvenes.

Tener atribuido el uso de la vivienda familiar no puede considerarse como un factor que tenga incidencia en la decisión, sino a lo sumo en la cuantificación de la pensión, ya que tal atribución lo es por ser progenitor custodio y en tanto lo sea.

Sí podría ser factor relevante el relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial y las potenciales adjudicaciones que pudiese recibir la recurrente, si se tiene en cuenta la doctrina de esta Sala fijada en la sentencia, de Pleno, de 19 de enero de 2010, recordada por la sentencia de 24 de noviembre de 2011, Rc. 567/2010.

Ahora bien, en el factum de la sentencia recurrida no se concreta en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial, por lo que tan poco adquirimos certidumbre sobre la superación de su desequilibrio. Ello no empece a la posible modificación de la medida en el futuro. La Sala, como recoge la sentencia de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014, y cualquiera que sea la duración de la pensión «ha considerado (STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008; 27 de junio de 2011) que: «Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004 ), y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC«si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC)».».

Fuente: www.otrosi.net

 

Responsabilidad del titular de la web por los comentarios ofensivos publicados en el foro abierto en dicha web, realizados por terceras personas.

16 May, 2016.- La titular de la página web, creadora del foro de debate abierto, debe extremar las precauciones y ejercer un mayor control sobre las opiniones y comentarios alojados, cuyas connotaciones despectivas y peyorativas para terceros no podían pasarle inadvertidas, y procurar de este modo la pronta retirada de aquellos que manifiesta e inequívocamente aparecieran como gravemente inuabsolución o sobreseimiento penal no impide probar y apreciar otras circunstancias relevantes para la acción civil ejercitada, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en realidad.

Sentencia del Tribunal del Supremo de 5 de mayo de 2016. Recurso nº 1261/2015. Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

SÉPTIMO.-Decisión de la Sala. Responsabilidad del titular de la web por los comentarios ofensivos publicados en el foro abierto en dicha web, realizados por terceras personas.

1.- En primer lugar, para resolver las cuestiones planteadas en este motivo del recurso ha de partirse de la afirmación que realiza la Audiencia Provincial de que en el proceso, tanto la recurrente, Izquierda Unida Federal, como la recurrida, Izquierda Unida de la Comunidad de Madrid, reconocieron ser titulares y responsables de la web «iucolmenarviejoblog.wordpress.com».

Por otra parte, no puede imponerse a quien sufre la vulneración de su derecho al honor por manifestaciones contenidas en la web de una agrupación local de un partido político la carga de averiguar cuál, de entre todas las organizaciones en que se estructura dicho partido político, es la responsable de dicha web, esto es, la que realizó la conducta vulneradora del derecho fundamental. Son por tanto las organizaciones políticas demandadas, Izquierda Unida Federal e Izquierda Unida de la Comunidad de Madrid, las que, si así lo consideran procedente, tendrán que atribuirse internamente las consecuencias de la condena, pero no pueden imponer al ofendido en una web de una agrupación local de Izquierda Unida, ajeno por completo a dicha organización política, la carga de averiguar cuál es el reparto interno de tareas y responsabilidades entre los distintos ámbitos (estatal, autonómico, local) en que libérrimamente, y de modo no necesariamente pubilicitado, estable y duradero en el tiempo, se organiza dicho partido.

2.- Sentado lo anterior, la sentencia recurrida no incurre en la infracción legal denunciada, pues la responsabilidad de las organizaciones demandadas, en tanto que titulares y responsables de la web en que se publicaron las manifestaciones ofensivas del honor del demandante, deriva de lo dispuesto en los arts. 13.2 y 16 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

3.- La Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2.000, reguló en la sección cuarta de su capítulo segundo el régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios que actúan como intermediarios de la sociedad de la información.

La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, al incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva, dispuso en el artículo 13, apartado 2 , que para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, «se estará a lo establecido en los artículos siguientes», entre ellos el art. 16 de la ley que, en relación con los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, establece en su primer apartado que los mismos no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o lesiona bienes o derechos de un tercero susceptible de indemnización o, si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Esta sala, en sentencias tales como las 773/2009, de 9 de diciembre, 316/2010, de 18 de mayo, 72/2011, de 10 de febrero, 742/2012, de 4 de diciembre, 128/2013, de 26 de febrero, 144/2013, de 4 de marzo, y 805/2013, de 7 de enero de 2014, se ha pronunciado sobre la interpretación de ese artículo 16 conforme a la Directiva 2000/31/CE (de cuyo artículo 14 es transposición), en lo referente al conocimiento efectivo, a cuya ausencia se condiciona, en uno de los supuestos, la liberación de responsabilidad de la prestadora de servicios de alojamiento por la información almacenada a petición del destinatario de aquellos.

La Audiencia ha razonado correctamente las bases sobre las que sustenta la afirmación del conocimiento efectivo que tenían las demandadas sobre el contenido de los comentarios publicados en su web. En primer lugar, la Directiva deja a salvo la posibilidad de «otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse» y considera como tal conocimiento efectivo aquel que se obtiene por el prestador del servicio a partir de hechos o circunstancias aptos para posibilitar, aunque mediatamente o por inferencias lógicas al alcance de cualquiera, una efectiva aprehensión de la realidad de que se trate.

La página web «iucolmenarviejoblog.wordpress.com» contaba con sistemas de control, detección o moderación de su contenido, hasta el punto de que comentarios favorables al demandante fueron censurados, mientras que permanecieron publicados los que resultaban ofensivos. Por tanto, tales controles no funcionaron adecuadamente desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales de los afectados. Es correcta la afirmación de la Audiencia de que se debió reaccionar frente a los comentarios ofensivos y prohibir el acceso de los mismos a la página, nada de lo cual hizo la responsable de la web, a través del moderador que designó, pese a ser conocedor de las expresiones difundidas a través del foro, como lo demuestra la «moderación» (en realidad, negativa a publicarlo) del mensaje enviado por el demandante.

4.- Como dijimos en la sentencia 128/2013, de 26 de febrero , la titular de la página web, creadora del foro de debate abierto, debe extremar las precauciones y ejercer un mayor control sobre las opiniones y comentarios alojados, cuyas connotaciones despectivas y peyorativas para terceros no podían pasarle inadvertidas, y procurar de este modo la pronta retirada de aquellos que manifiesta e inequívocamente aparecieran como gravemente injuriosos.

En el caso enjuiciado, el titular de la web había adoptado las precauciones y el control en tanto que había designado un moderador que filtraba el acceso a la web de los comentarios que hacían terceras personas, permitiendo la publicación de algunos (entre los que están los que resultaban injustificadamente ofensivos para el demandante) y denegando la publicación de otros (entre los que estaban los favorables al demandante). No puede por tanto alegarse la dificultad de controlar el contenido de la página web, porque el control existía. Y, con «conocimiento efectivo» del contenido de los comentarios y de su ilicitud, se publicaron comentarios con expresiones que, a simple vista, el moderador del foro de la página web podía ver que resultaban difamatorias para el demandante y que no estaban relacionadas con el contenido de la información que se publicaba sobre el mismo, con relación a la cual se realizaban los comentarios. Se trata de un caso en el que, al igual que el que fue objeto de enjuiciamiento en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de junio de 2015 (caso Delfi contra Estonia ), «no era necesario someter [los comentarios] a un análisis lingüístico o jurídico para establecer que eran ilícitos: la ilicitud aparecía a primera vista» (párrafo 117 de esta sentencia).

5.- El hecho de que no haya precedido ninguna resolución judicial que declare la ilicitud del contenido de las expresiones publicadas en el foro no excluye la ilicitud de la conducta de la demandada. Como ya dijimos en la sentencia 805/2013, de 7 de enero de 2014 , en el actual mundo de las telecomunicaciones, caracterizado por la facilidad y rapidez de difusión de los datos, remitir al perjudicado a la previa obtención de una declaración formal de ilicitud, cuando la intromisión en el derecho fundamental al honor es evidente, multiplicaría los perjuicios ocasionados, hasta el extremo de que, cuando obtuviese respuesta a la tutela judicial pretendida, aquellos perjuicios pudieran ser ya irreparables.

Lo expuesto determina que el motivo, y con ello el recurso en su totalidad, deba ser desestimado.”

Fuente: www.otrosi.net

 

Nulidad de cláusulas suelo de los créditos hipotecarios.

18 Abr, 2016.- Se condena a las entidades financieras a eliminar por abusivas todas las cláusulas suelo que no son transparentes y a devolver a los consumidores las cantidades indebidamente abonadas desde el 9 de mayo de 2013.

Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, Procedimiento Ordinario 471/2010, Sentencia de 7 de abril de 2016.

Se transcribe comunicación del Poder Judicial

El Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid ha declarado la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario suscritos con consumidores por falta de transparencia, y ha condenado a las entidades bancarias demandadas por la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE) a eliminar las citadas cláusulas de los contratos en que se insertan y a cesar en su utilización de forma no transparente.

Además, la magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid condena a la entidades bancarias demandadas a devolver a los consumidores perjudicados las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas a partir de la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, con los intereses que legalmente correspondan. Por último, declara la subsistencia de los contratos de préstamos hipotecaria en vigor suscritos por las entidades bancarias demandadas en los que se hayan incluido las cláusulas cuya utilización se ordena cesar.

La juez estima que las cláusulas suelo ahora anuladas carecen de transparencia y son por tanto abusivas, al igual que las ya examinadas por el Tribunal Supremo, al insertarse en el condicionado general de los contratos de préstamo hipotecario ofertados a interés variable sin que se resaltase por parte de la entidad bancaria la importancia de la inclusión de la cláusula en la vida económica del contrato, lo que frustraba las expectativas del consumidor, que cuando creía estar contratando un préstamo a interés variable se encontraba sorpresivamente con una cláusula que le impedía beneficiarse de las bajadas del tipo de referencia.

Por otra parte, la juez ha desestimado la pretensión de ADICAE de que las cláusulas suelo no respeten el equilibrio de las obligaciones y derechos del contrato y modifiquen la naturaleza de los contratos de préstamo y/o crédito hipotecario.

Esta resolución es recurrible en apelación ante la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid -la sección competente en asuntos de naturaleza mercantil- dentro del plazo de veinte días desde su notificación.

Fuente: http://www.otrosi.net

 

Guarda y custodia de los hijos menores. Enfermedad de Parkinson en grado leve de la madre.

04 Abr, 2016.- El Tribunal Supremo rechaza el recurso de padre, que pretendía que se atribuyese a él la custodia y se la retirasen a su exmujer alegando que padecía un cuadro psiquiátrico y psicológico complicado.

Sentencia del Tribunal del Supremo de 9 de marzo de 2016. Recurso nº 1849/2014. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción por indebida aplicación de la norma contenida en el art. 92.6 del Código Civil.

Se desestima el motivo.

Se denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 92.6 CC. En su desarrollo argumental se denuncia que, de acuerdo a la prueba practicada, la sentencia recurrida, como la dictada en primera instancia, no ha tenido en cuenta que el régimen de guarda más idóneo para los hijos menores no es otro que el de la atribución de la guarda y custodia de los menores a favor del padre. En este sentido, el resultado de la prueba habría evidenciado que la madre presenta un cuadro psiquiátrico y psicológico complicado, requiriendo de un tratamiento específico y asimismo padece una enfermedad degenerativa -parkinson- que, a pesar de encontrarse en un estado leve, ha influido negativamente en su comportamiento y ya no se ocupa de forma adecuada de sus hijos. Concluye el motivo que la Audiencia habría vulnerado el precepto legal denunciado, al atribuir a la madre la guarda y custodia de los hijos sin atender a los informes periciales obrantes en autos. Para justificar el presupuesto del interés casacional se hace mención a dos sentencias dictadas por Audiencias Provinciales, una de Madrid y otra de Murcia.

Esta Sala debe declarar que en casación se están articulando cuestiones probatorias, cuando no es este el cauce para alegarlas. «Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas a las pretensiones materiales deducidas por las partes, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las «cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio»». (Sentencia de 22 de Junio del 2012, recurso: 1084/2010).

En cuanto, a la aplicación indebida delart. 92. 6 del C. Civil, en la resolución recurrida se atribuye la guarda y custodia a la madre y se impugna por el recurrente dada la enfermedad degenerativa que ella sufre (Parkinson).

En la sentencia recurrida se hace un exhaustivo análisis de la cuestión para llegar a la conclusión de que la enfermedad de Parkinson se encuentra en estado leve y controlada, lo que no impide a la recurrida hacerse cargo del cuidado de sus hijos, sin perjuicio de lo que resulte de su posterior evolución.

No obsta a lo acordado, lo dictaminado por el Sr. Hermenegildo, que concluye que la existencia de una manifestación ansioso- depresiva, pues no consta que sea consustancial al Parkinson, es un cuadro de relativa frecuencia tras las rupturas matrimoniales y no inhabilita para desarrollar la labor como madre, como se deduce del informe psicosocial elaborado por los peritos judiciales.

Por lo expuesto, debe concluirse que no consta causa alguna que haga desmerecer a la madre, en su potencialidad como educadora de sus hijos.”

Fuente: http://www.otrosi.net