¿Puedo reclamar los gastos que he abonado por la constitución a mi favor de una hipoteca?

Según los últimos datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística, en el mes de septiembre de 2.016 se han constituido en España 26.667 nuevas hipotecas y se estima que en los últimos 12 meses se ha transmitido la propiedad de cerca de unas 350.000 viviendas. Como es lógico pensar, en la mayoría de estas compraventas ha sido necesario constituir un crédito hipotecario para poder asumir el importe de la compraventa.

Hay que señalar que las hipotecas se formalizan mediante una escritura otorgada ante Notario, siendo el principal interesado de esta formalidad el banco que concede el préstamo, puesto que de esta forma se asegura obtener un título ejecutivo ante los Tribunales. Es decir, en caso de incumplimiento por nuestra parte del pago de alguna de las cuotas de la hipoteca, el banco puede reclamar judicialmente la cantidad impagada aportando únicamente dicha escritura, siendo de nuestro cargo probar que realmente sí se ha abonado, si fuera el caso. Por tanto, otorgar ante Notario una escritura para la formalización del crédito hipotecario es algo que se realiza exclusivamente en interés y beneficio de la entidad prestamista.

Dicho esto, hay que reseñar que la mayoría de las escrituras de otorgamiento de crédito hipotecario recogen una cláusula que dice que el cliente es el que tiene que abonar todos los gastos relativos a la formalización de la escritura, la inscripción en el Registro de la Propiedad y los impuestos que se deriven de la misma, así como los gastos y costas judiciales posteriores si se produjera una reclamación judicial.

Llegados a esto punto hay que incidir en que el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su artículo 89 relativo a las cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato, dispone en su apartado 2 que en todo caso tiene la consideración de cláusula abusiva “la transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables.”; por su parte el apartado 3 del mentado artículo declara igualmente abusiva la cláusula que disponga “la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario”.

Pues bien, una reciente sentencia del Tribunal Supremo ha declarado abusiva dicha cláusula, por lo que ahora tenemos la posibilidad de solicitar judicialmente la devolución de los referidos gastos. De esta manera, el Tribunal Supremo considera, como ya hemos dicho anteriormente, que quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista (la entidad bancaria), pues así obtiene un título ejecutivo (artículo 517 LEC), constituye la garantía real (arts. 1875 CC y 2.2 LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (art. 685 LEC). Por tanto, considera que dicha cláusula conlleva un relevante desequilibrio para el consumidor, además de que aparece recogida expresamente como una cláusula abusiva por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Por su parte, respecto al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que en la constitución de derechos reales y, en concreto, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario, siendo sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquéllos en cuyo interés se expidan, por lo que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión constituye una limitación de los derechos que sobre distribución de la carga tributaria prevé la legislación fiscal.

En cuanto a los gastos pre-procesales, procesales o de otra naturaleza que se deriven de nuestra falta de pago de las cuotas del préstamo hipotecario, concretamente en los casos de ejecución, las costas se impondrán al ejecutado, es decir, a nosotros, siempre que se continúe adelante con el despacho de ejecución. Ahora bien, en las escrituras de otorgamiento de préstamo hipotecario se atribuye el pago de las costas procesales al cliente/consumidor/prestatario, infringiendo en este caso las normas procesales de orden público, además de producir un más que evidente desequilibrio en la posición de las partes.

Documentación necesaria para instar la reclamación:

  • Escritura de hipoteca, con sus ampliaciones o novaciones posteriores si las hubiere, así como la escritura de cancelación de hipoteca, en su caso.
  • Tres últimos recibos de pago de hipoteca.
  • Facturas de los gastos por la formalización de la escritura: factura del Notario, factura de la gestoría tramitadora, factura del Registro de la Propiedad por la inscripción.
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el otorgamiento de la escritura.
  • Certificado de empadronamiento para el caso de que se trate de la vivienda habitual.

Plazos para instar la reclamación:

Mientras que el préstamo hipotecario continúe vigente, es decir, mientras sigamos pagando los vencimientos, las cláusulas continúan igualmente vigentes, por lo que no se inicia prescripción alguna.

En este caso, el criterio del Tribunal Supremo es que la prescripción no puede considerarse hasta la consumación del contrato y siendo éste un préstamo, no puede entenderse cumplido ni consumado hasta el pago total del mismo.

Para el caso de las hipotecas que ya han sido canceladas o al menos abonadas en su totalidad, el plazo de caducidad es de 4 años, según dispone el artículo 1.301 del Código Civil.

¿Me van a devolver todo el dinero?

En este artículo hemos realizado una interpretación de la reciente sentencia del Tribunal Supremo, por lo que ahora queda por ver como van a aplicar dicha sentencia los Tribunales de Primera Instancia y los Tribunales Superiores de Justicia. En todo caso, desde Lucía Blanco Abogados interpretamos que al menos tenemos el derecho de reclamar la mitad de los gastos que por esos conceptos abonamos, por lo que os animamos a que pongáis en nuestro conocimiento vuestros casos para proceder a su estudio e instar la correspondiente reclamación si procediera.

 

Orden de los apellidos en los supuestos de acciones de reclamación de paternidad no matrimonial, existiendo desacuerdo de los progenitores.

28 Nov, 2016.- La aplicación estricta de las normas vigentes al tiempo de dictarse la sentencia recurrida determina que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, el primer apellido de un español es el primero del padre y el segundo de la madre, sin embargo, la respuesta no puede ser de interpretación literal de la norma cuando está en cuestión el interés superior del menor.

Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2016. Recurso nº 2191/2015. Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

SEGUNDO.- Orden de los apellidos de un menor, existiendo desacuerdo de los progenitores, en caso de paternidad reconocida en procedimiento de reclamación de paternidad no matrimonial.

1.- Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala a partir de la sentencia 76/2015, de 17 de febrero, dictada en una fecha en la que aún no había entrado en vigor el art. 49 de la Ley de Registro Civil 20/2011 de 21 de julio.

2.- En concreto remite a ella la sentencia 621/2015 de 12 de noviembre, siguiendo el discurso lógico de aquella, en los siguientes términos:

(i) En términos de estricta legalidad vigente al tiempo de dictarse la sentencia recurrida no existe duda sobre su decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Civil, artículos 53 y siguientes de la Ley de Registro Civil y artículo 194 del Reglamento de Registro Civil. Así, en defecto de la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, que es el caso presente, «el primer apellido de un español es el primero del padre y el segundo apellido, el primero de los personales de la madre…».

(ii) La respuesta, sin embargo, no puede ser de interpretación literal de la norma cuando está en cuestión el interés superior del menor; por lo que la Sala, cuando ha tenido que acudir a negar o posibilitar la interpretación correctora de una norma que afectaba a alguna medida en la que se encontraba interesado un menor, se ha cuidado de tener en cuenta el interés superior de éste (SS de 29 de marzo de 2011; 1 de abril de 2011; 10 de octubre de 2011; 5 de noviembre de 2012).

Así se hacía ver en la sentencia 582/2014, de 27 de octubre, con cita de la normativa que se ha ido promulgando, tanto estatal como internacional y autonómica, subrayando que el interés superior del menor late como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte.

El mayor exponente ha sido la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de Enjuiciamiento Civil, que ha sufrido una modificación por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infracción y a la adolescencia, pues, como afirma su Preámbulo, «[…] transcurridos casi veinte años desde la aprobación de la citada norma, se ha producido importantes cambios sociales que inciden en la situación de los menores y que demandan una mejora de sus instrumentos de protección jurídica en aras del cumplimiento efectivo del citado artículo 39 de la Constitución».

(iii) Resulta de sumo interés la Ley del Registro Civil 20/2011, de 21 de julio, en cuya exposición de motivos se afirma que «en relación con los aspectos sustantivos de la Ley, merece una mención especial el Artículo VI, relativo a hechos y actos inscribibles […]» «El nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento. Con el fin de avanzar en la igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos».

3.- Se ha insistido en esa doctrina, con mayor sustento, en las sentencias 621/2015, de 27 de octubre, 15/2016, de 28 de octubre, tras haber entrado en vigor el art. 49 de la Ley de Registro Civil 20/2011 de 21 de julio, latiendo en todas ellas como ratio decidendi de la cuestión el interés superior del menor que «no aparece definido, precisándose su configuración, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su efectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales».

Por todo ello ha declarado (STS 15/2016, de 1 de febrero) que lo relevante no es el deseo del padre desde que tuvo lugar el nacimiento del menor, por noble que fuese, sino cual será el interés protegible de ese menor al día de hoy respecto al cambio del orden de los apellidos con el que consta inscrito en el Registro Civil, y con el que viene identificado, desde entonces, en la vida familiar, social o escolar.

4.- Es cierto que la aplicación de esa doctrina a los supuestos enjuiciados, con cita de la STC, Sala segunda, 167/2013 de 7 de octubre, ha podido inducir a pensar que el interés del menor solo justifica que no se acceda al cambio de apellidos cuando la reclamación de paternidad sea tardía. Pero, sin embargo, con ser ello un elemento relevante a considerar, no puede ser tenido como único y esencial, pues, a juicio de la Sala, se ha de partir de que el menor se inscribió con una sola filiación reconocida, teniendo como primer apellido el que entonces se determinó, así como que «es patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona.».

TERCERO.- Decisión de la Sala.

A partir de las anteriores consideraciones, y dando respuesta conjunta a los motivos del recurso por la estrecha relación que guardan entre sí, como autoriza la doctrina de esta Sala, procede la estimación de los mismos, y por ende del recurso de casación, ya que, habiéndose inscrito el menor con el primer apellido de la madre, por ser la única filiación reconocida en ese momento, no se ha acreditado ninguna circunstancia que, siempre bajo el interés superior del menor, aconseje el cambio del apellido con el que aparece identificado desde la inscripción de su nacimiento.

Por tanto, la interrogante que hemos de responder en estos supuestos no es tanto si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como si, partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Si no consta ese beneficio, no existe, pues, razón para alterar el primer apellido con el que viene identificado el menor.”

Fuente: http://www.otrosi.net

 

Uso de la vivienda familiar habiendo hijos mayores.

Uso de la vivienda familiar habiendo hijos mayores.

24 Oct, 2016.- La atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2016. Recurso nº 1986/2014. Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.

SEGUNDO.-Se estima el primero. Como fundamento del interés casacional se cita la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011 a la que añade la posterior de 30 de marzo de 2012, cuya doctrina ha sido reiterada en las sentencias de 14 de noviembre de 2012, 12 de febrero de 2014, 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016. En ellas se establece lo siguiente:

«… la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección…».

«…La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».

En el caso que se enjuicia la sentencia recurrida valora que los hijos viven con su madre y que no tienen independencia económica encontrándose en periodo de formación por lo que, dice, sin citar jurisprudencia alguna, que solo cabe hacer el uso y atribución del domicilio «a los hijos por ser estos el interés más necesitado de protección» y «exclusivamente hasta la independencia económica».

Sin duda, el desconocimiento de la jurisprudencia sobre esta materia justifica el interés casacional que ha dado lugar al recurso de casación. El uso se atribuye al progenitor, como luego se dice en el fallo, y por el tiempo que prudencialmente se fije a su favor y este tiempo no es el que conviene a los hijos sino a ella, aunque pueda valorarse la circunstancia no solo de que convivan con ella los hijos, sino de que aquella custodia que se había establecido a su favor durante su minoría de edad desaparece por la mayoría de edad y si estos necesitaran alimentos, en los que se incluye la vivienda, pueden pasar a residir con cualquiera de sus progenitores en función de que el alimentante decida proporcionarlos manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Por consiguiente, la sentencia recurrida, utilizando el criterio del interés de los hijos mayores, contradice la doctrina de esta sala y ha de ser casada, sin que ninguna influencia tenga el hecho de que existan otras viviendas al no ser posible fijar en procedimiento matrimonial el uso de los segundos domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda familiar, que es al que se refiere el artículo 96 del Código Civil (sentencia 9 de mayo de 2012). Como consecuencia, y conforme se interesa y se interesó en la instancia, y se acordó en la sentencia del juzgado, se mantiene el uso alternativo de la vivienda familiar dispuesto en la misma.”

http://www.otrosi.net

 

Pensión de alimentos de los hijos, en supuestos de custodia compartida o por nacimiento de otros hijos fruto de una nueva relación.

Pensión de alimentos de los hijos, en supuestos de custodia compartida o por nacimiento de otros hijos fruto de una nueva relación

10 Oct, 2016.- El régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016. Recurso nº 3391/2015. Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

1.– Aunque es cierto que el interés casacional resulta endeble por cuanto no se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, si es que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error patente en la valoración de la prueba a la hora de fijar los hechos que le sirven de sustento, también lo es que se plantean algunas cuestiones de valoración jurídica que pueden justificar que la Sala ofrezca respuesta.

2.- Al instar la supresión de la pensión de alimentos para la hija aduce la parte recurrente, como primera circunstancia relevante que justifica la modificación de la medida, el establecimiento de un régimen de guarda y custodia similar al de la custodia compartida; lo que supone que se deba fijar como alimentos para la menor la modalidad que la jurisprudencia contempla para esta clase de custodia.

Sin embargo tal circunstancia no puede ser tenida en cuenta. En primer lugar porque el régimen de guarda y custodia que se acuerda no es el de la compartida sino el de un progenitor custodio con un amplio régimen de comunicación y visitas a favor de que no lo es. En segundo lugar porque el régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores. No se eximirá del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da. De ahí que los pronunciamientos no sean uniformes aunque el régimen aplicable sea el de custodia compartida (SSTS 390/2015, del 26 junio; 658/2015, de 17 noviembre y 33/2016, de 4 febrero).

Por tanto, lo que se debe indagar es si entre el régimen actual de la sentencia recurrida y el acordado en la sentencia de 21 junio 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, que modifica, existe un cambio sustancial y relevante que justifique la supresión o modificación de la pensión de alimentos de la menor.

(…) 4.- El hecho de que el progenitor no custodio rehaga su vida sentimental con otra persona y fruto de ello tenga descendencia puede ser circunstancia relevante para revisar la pensión de alimentos de la menor, pero siempre y cuando exista una prueba rigurosa, que aquí se echa en falta, de las circunstancias de esa nueva relación y su influencia notoria a efectos de sus obligaciones alimenticias para con todos sus hijos.

Así se ha venido pronunciando esta Sala. La sentencia 197/2008, de 3 octubre afirma:

«Si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hacía preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-, lo que no se hizo. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer.»

Y la sentencia 250/2013, de 30 abril , con planteamiento introductorio a la respuesta más amplio, sostiene que:

«Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, 6 pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.»

Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-.»

En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir a capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho.

Por tanto, la mera circunstancia de una nueva relación sentimental, con descendencia fruto de ella, no constituye per se que sea relevante y sustancial para modificar la pensión de alimentos de la hija del anterior matrimonio. Sería preciso probar el sustrato fáctico ya mencionado, y, como se ha dicho, se echa en falta su acreditación.”

Fuente: http://www.otrosi.net

 

Derecho de visitas de los abuelos. Oposición de los padres. Se acuerda por respeto al interés de los menores.

Derecho de visitas de los abuelos. Oposición de los padres. Se acuerda por respeto al interés de los menores

10 Oct, 2016.- El Tribunal Supremo reconoce el derecho de una abuela a visitar a sus dos nietas pese a la oposición de su hija y de su yerno, a la vista de los informes técnicos emitidos y obrantes en la causa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2016. Recurso nº 2889/2015. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

SEGUNDO.- El recurso se formula por un solo motivo, en el cual se alega que la sentencia impugnada se opone a lo dispuesto por el artículo 160.2 CC, en relación con la jurisprudencia de esta sala, con cita de las sentencias de 20 de febrero de 2015 y 18 de marzo de 2014 en cuanto a la prevalencia del interés de los menores, concurriendo en este caso justa causa para impedir el derecho de visitas.

Sostiene que, como informó la psicóloga en el acto de la vista, las sospechas que sigue teniendo la abuela sobre el abuso sexual del yerno sobre las nietas podría perjudicar emocionalmente a los menores. Que las circunstancias concretas del caso son: 1) Falta de vínculo afectivo de las niñas respecto de la abuela; 2) Falta de relación de la abuela con los menores desde el año 2010; 3) Existencia de graves problemas entre los progenitores de los menores y la abuela, agravado más si cabe por las sospechas por parte de la demandante de la existencia del abuso sexual; 4) La intención por parte de la abuela por asumir el rol parental; 5) La conducta inapropiada de la abuela y manifestaciones en contra de los progenitores; y 6) Existencia de un informe psicosocial del Instituto Universitario en Criminología que evidencia la amenaza a la cohesión del grupo familiar y un riego razonable de desestabilización para los menores.

Refiere la parte recurrente que el origen del conflicto entre las partes no está en la existencia de meras desavenencias familiares nacidas de un conflicto entre ellos de los que se puedan considerar ordinarios, sino en el hecho es que la demandante denunció a su yerno de uno de los crímenes más abominables si cabe, como es que abusaba sexualmente de su hijas, Alicia y Eloisa, que en aquel momento (año 2010) contaban tan solo con NUM003 y NUM004 años de edad. Es decir, no sólo se le tachaba de abusador sexual a menores sino que lo era de sus propias hijas. A raíz de dicha denuncia, se siguió un procedimiento penal con todo lo que ello conllevó tanto para ambos padres como para las propias niñas. Dicho procedimiento quedó sobreseído y archivado definitivamente ante la falta de evidencia alguna sobre los hechos denunciados. Se sometió a exámenes psicológicos y físicos tanto a los padres como a los hijos, se solicitaron informes al colegio de los niños y se exteriorizó a todos los ámbitos personales, profesionales y colegiales, una sospecha de la abuela, que se convirtió en la peor de las pesadillas para la totalidad de la unidad familiar.

Frente a ello, el informe del Gabinete Psicosocial de la Generalitat, Valenciana, suscrito por una psicóloga y una trabajadora social, que examinaron a cada uno de los interesados, concluye en la inexistencia de dudas sobre el ajuste emocional de la abuela y consideran beneficioso para los menores el establecimiento de un régimen de visitas con la abuela, si bien con ciertas prevenciones que han sido adoptadas por la sentencia recurrida, dada la existencia de vínculo emocional nietas-abuela y la añoranza de interacción mutua, de modo que el restablecimiento de los lazos afectivos ha de extenderse también al menor Joaquín.

Atendiendo a tal presupuesto, difícilmente puede sostenerse -como mantiene el recurso- que la solución adoptada por la Audiencia vaya contra los intereses de los menores, circunstancia en la que pretende basarse la existencia de interés casacional.”

Fuente: http://www.otrosi.net

 

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la reclamación de alimentos con efectos retroactivos cuando se reconoce judicialmente la filiación paterna.

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la reclamación de alimentos con efectos retroactivos cuando se reconoce judicialmente la filiación paterna

10 Oct, 2016.- El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha resuelto dos recursos de casación, en los que se planteaba el problema jurídico relativo a si, determinada judicialmente la filiación paterna de una persona, puede reclamarse del padre los alimentos con efectos retroactivos. Ambos recursos han sido desestimados. Se acompaña ficha elaborada por el Área Procesal Civil y Nota de la Sala Civil del Tribunal Supremo (Gabinete Técnico).

 

Atribución de la vivienda familiar en caso de custodia compartida. Dificultad económica de uno de los progenitores: adjudicación a la madre de la vivienda familiar privativa del padre. Temporalidad de la atribución.

Atribución de la vivienda familiar en caso de custodia compartida. Dificultad económica de uno de los progenitores: adjudicación a la madre de la vivienda familiar privativa del padre. Temporalidad de la atribución

12 Sep, 2016.- El Tribunal Supremo declara que la vivienda familiar, privativa del esposo, queda asignada a la menor y a su madre, durante un período de dos años computables desde la fecha de la sentencia de casación, plazo que prudencialmente se establece a tenor de lo dispuesto en el art. 96.3 CC, aplicado analógicamente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016. Recurso nº 2187/2015. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

TERCERO.- Respuesta de la Sala.

Se estima el motivo.

Son datos no controvertidos, que contrajeron matrimonio el 16 de agosto de 2003.

La esposa es diplomada en empresariales (dato no discutido) y nació el NUM002 de 1970.

El esposo es abogado en ejercicio y nació el NUM001 de 1970.

La común hija nació el NUM000.

Ambos disponen de apoyo familiar suficiente (FDD segundo de la sentencia del juzgado).

Pese al sistema de custodia compartida se ha fijado a cargo del padre una pensión de alimentos de 300 euros para la hija, y el padre afrontará el 70% de los gastos extraordinarios, dada la disparidad de ingresos, puesto que la esposa tenía una muy escasa experiencia laboral (4 meses y siete días), no habiendo trabajado, prácticamente, durante el matrimonio, todo ello en base a la proporcionalidad entre los ingresos y las necesidades ( art. 146 C. Civil ).

Se fijaron 200 euros mensuales, durante dos años como pensión compensatoria a favor de la esposa.

El padre recibía retribuciones como abogado de 1.700 euros mensuales, de media.

En la sentencia de la Audiencia Provincial se valoró que los intereses más necesitados de protección son el de la madre y la niña, pues no poseen otra vivienda diferente de la familiar, ni cuenta la progenitora con medios para afrontar la contratación de una nueva, por lo que asigna la vivienda familiar (privativa del padre) hasta la mayor edad de la hija.

Esta Sala ha declarado en sentencia de 24 de octubre de 2014; rec. 2119 de 2013:

«Lo cierto es que el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver «lo procedente». Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC (SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014, entre otras).

Pues bien, el interés más necesitado de protección ya ha sido valorado en la sentencia por lo que restar por analizar si se debe imponer una limitación del derecho de uso, armonizando los dos intereses contrapuestos: el del titular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado al no permitírsele disponer de ella, incluso en los períodos en los que el hijo permanece con él, y el del hijo a comunicarse con su madre en otra vivienda; aspecto en que debe casarse la sentencia.

Es cierto que la situación económica de uno de los progenitores puede dificultar en algunos casos la adopción del régimen de custodia compartida y que sería deseable que uno y otro pudieran responder al nuevo régimen que se crea con la medida. Pero es el caso que esta medida no ha sido cuestionada y que en el momento actual es posible extender el uso hasta los dos años contados desde esta sentencia, teniendo en cuenta que se trata de una situación que la esposa ha consentido, y, por lo tanto, ha debido calcular su momento. Se trata de un tiempo suficiente que va a permitir a la esposa rehacer su situación económica puesto que si bien carece en estos momentos de ingresos, cuenta con apoyos familiares y puede revertir, por su edad, 12 y cualificación (química) la situación económica mediante al acceso a un trabajo, que incremente los ingresos que recibe tras la ruptura personal definitiva de su esposo, y le permita, como consecuencia, acceder a una vivienda digna para atender a las necesidades del hijo durante los períodos de efectiva guarda, siempre con la relatividad que, en ese mismo interés del menor, tienen estas y las demás medidas que puedan afectarle teniendo en cuenta que la guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores, y que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando se han alterado las circunstancias, por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas».

Aplicada la referida doctrina al supuesto de autos, debemos recordar que se ha valorado con acierto en la sentencia recurrida que el interés preponderante es el de la menor, pero debe evaluarse si el tiempo por el que fija la adscripción de la vivienda (privativa del esposo) es acorde o no con el principio de proporcionalidad, dado que el art. 96.3 del C. Civil, exige que el plazo sea prudencial.

El Juzgado fijó el momento de la desafectación de la vivienda, en la liquidación de la sociedad de gananciales.

El ahora recurrente lo determina en dos años desde el dictado de la sentencia de casación, tiempo que debemos considerar más razonable y ponderado que el establecido en la sentencia recurrida, si tenemos en cuenta que desde la interposición de la demanda en mayo de 2012, han transcurrido cuatro años, unido a los dos que acepta el recurrente, se le estaría confiriendo, en la práctica, a la esposa un período de seis años para restablecer su situación económica.

El pedimento del recurrente es congruente con sus peticiones hasta el momento y más beneficioso para la demandante, pues si bien el juzgado determinó que ostentaría la posesión de la vivienda hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, esta ya se llevó a efecto en el convenio regulador. Por lo que este nuevo plazo que admite el ahora recurrente resulta más beneficioso para la demandante que el obtenido del juzgado en la sentencia de primera instancia, que el esposo no recurrió.

Estimado el recurso de casación y asumiendo la instancia, debemos declarar que la vivienda familiar, privativa del esposo, queda asignada a la menor y su madre, durante el período de dos años computables desde la fecha de la presente sentencia de casación, plazo que prudencialmente se establece a tenor de los dispuesto en el art. 96.3 del C. Civil, aplicado analógicamente.”

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Guarda y custodia compartida. Uso de la vivienda familiar.

18 Jul, 2016.- Ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención de dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permita compaginar los periodos de estancia de los hijos con su dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016. Recurso nº 1694/2015. Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.

PRIMERO.-Se recurre en casación un único pronunciamiento de la sentencia: el que se refiere al uso y disfrute de la vivienda familiar que la sentencia, estableciendo un régimen de guarda y custodia compartido, atribuye a la esposa hasta que la hija común, Loreto, nacida el NUM000 de 2004, alcance la mayoría de edad, «a los efectos de evitar perjuicios a la menor a consecuencia de los problemas que surgirían por compartir por semanas el mismo domicilio… y ello en armonía con los dos intereses contrapuestos: el del cotitular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado al no permitírsele disponer de ella, incluso en los periodos en los que la hija permanece con él, y el de la hija pueda comunicarse con su madre en una vivienda».

El recurso se formula por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 24 de octubre de 2014 (también se cita la de 22 de octubre de 2014), según la cual:

«el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver «lo procedente». Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC (SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014, entre otras)».

El recurso se estima.

Lo resuelto contradice las sentencias de esta Sala de 22 y 24 de febrero de 2014. Lo «procedente», que señala el artículo 96 CC, no es lo que la sentencia decide y además lo que decide es absolutamente contradictorio desde el momento en que dice, primero, proteger el derecho del cotitular de la vivienda a disfrutar de ella, «que quedaría indefinidamente frustrado», y establece, después, un límite al derecho de uso que remite a la mayoría de edad de la hija, porque cuando esto ocurra ya no existirá una custodia compartida y la hija podrá permanecer con aquel de los progenitores que desee, apartando al padre, cotitular de la vivienda, de su uso durante todo el tiempo que resta hasta que su hija alcance esa mayoría. La ponderación de los intereses en juego no ha sido correcta pues en ningún caso se ha procurado una correcta armonización los intereses contrapuestos: el del cotitular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado al no permitirle disponer de ella, incluso en los periodos en que la hija permanecerá con él, y el de la hija a relacionarse con su madre en una vivienda, estando como está la esposa en mejor situación económica que el esposo para proporcionarla durante este periodo una vivienda adecuada a sus necesidades, sin poner en riesgo el régimen instaurado de custodia compartida pues ambos progenitores pueden responder al nuevo régimen que se crea con la medida.

Siendo así, el interés más necesitado de protección ya ha sido valorado en la sentencia. Es la esposa la que ha venido disfrutando del domicilio hasta ahora y la que se mantendrá en el mismo durante un año más contado desde esta sentencia. Se trata de un tiempo suficiente que va a permitirle buscar una nueva vivienda, como hizo el esposo, para atender a las necesidades de la hija durante los periodos de efectiva guarda, siempre con la relatividad que, en interés del menor, tienen estas y las demás medidas que puedan afectarle teniendo en cuenta que la guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores, y que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando se han alterado las circunstancias, por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas.”

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Compraventa. IBI. Posibilidad de repercutirlo al comprador, por el tiempo que sea el nuevo propietario en la anualidad de devengo. Necesidad de pacto para impedir la repercusión.

Compraventa. IBI. Posibilidad de repercutirlo al comprador, por el tiempo que sea el nuevo propietario en la anualidad de devengo. Necesidad de pacto para impedir la repercusión

04 Jul, 2016.- Se declara como doctrina jurisprudencial que el art. 63.2 de la Ley de Haciendas Locales se ha de interpretar de forma que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea.

Sentencia del Supremo de 15 de junio de 2016. Recurso nº 2110/2014. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

“SEXTO .- Respuesta de la Sala.

Se estima el motivo.

A la vista de la normativa invocada y antes transcrita se deduce que el hecho imponible del IBI, en este caso, es la propiedad (art. 61 LHL), sujeto pasivo es el propietario que lo sea al momento del devengo (art. 63), el devengo coincide con el primer día del año natural (art. 75).

Ya no discute el recurrente la interpretación de la estipulación quinta del contrato, por lo que queda indiscutida la afirmación de la sentencia recurrida de que las partes no pactaron expresamente la repercusión del IBI.

Pese a no existir pacto de repercusión, entiende el recurrente y algunas de las sentencias invocadas que puede repercutirse el IBI, salvo pacto, en contra.

Esta Sala entiende que:

1.- El tenor de la normativa fiscal referida es claro en cuanto al sujeto pasivo del impuesto y esto nadie lo discute, por lo que el abono del mismo corresponde en este caso a los demandantes, que fueron también vendedores y titulares a 1 de enero de 2009 (año de la venta).

2.- No se pactó expresamente la repercusión del impuesto.

3.- La venta se efectuó libre de cargas y gravámenes.

4.- Cuando el art. 63.2 LHL establece que «Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común», debe entenderse que el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo, sin necesidad de pacto.

El tenor del art. 63.2 LHL advierte de la posibilidad de repercusión, sin sujetarlo a pacto que lo permita, limitándose el precepto a establecer que el reparto del importe del impuesto se hará conforme a las normas de derecho común, que no son otras, en este caso, que las de la compraventa ( art. 1445 y siguientes del C. Civil ), en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega el 16 de marzo de 2009 ( art. 609 del C. Civil ).

Sin perjuicio de ello, las partes podrán pactar la imposibilidad de la repercusión.

Por ello la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea.

Estimado el motivo de casación y asumiendo la instancia, debemos ratificar en todos sus términos el fallo de la sentencia del juzgado de primera instancia.”

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Modificación de medidas. Pensión compensatoria reclamada indebidamente en el procedimiento de divorcio.

Modificación de medidas. Pensión compensatoria reclamada indebidamente en el procedimiento de divorcio

20 Jun, 2016.- La pensión compensatoria es una medida definitiva del juicio de separación o de divorcio matrimonial. No es una medida provisional ni mucho menos una medida independiente o autónoma de esta suerte de juicios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016. Recurso nº 3019/2015. Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.

SEGUNDO.- Esta sala va a resolver sobre lo que constituye el fundamento del recurso de casación, sin entrar a conocer del otro recurso, absolutamente innecesario a este fin. Lo que se pretende, con cita del artículo 97 del Código Civil, y de una reiterada jurisprudencia de esta sala, es que se declare que no es posible una reclamación del derecho a la pensión compensatoria independiente de la acción principal, que es el divorcio, y que tal derecho ha precluido, pues es en este momento y no en otro posterior en el que se debe hacer valer el desequilibrio económico.

El motivo se estima.

La pensión compensatoria es una medida definitiva del juicio de separación o de divorcio matrimonial, que se regula en el artículo 97 del Código Civil . No es una medida provisional ni mucho menos una medida independiente o autónoma de esta suerte de juicios. Es, además, una norma de naturaleza dispositiva, sometida a la autonomía privada, de tal forma que para que el juez pueda concederla a uno de los cónyuges necesita que la solicite en cualquiera de sus escritos iniciales, es decir, en la demanda o en la reconvención (con alguna excepción como la que recoge la sentencia del Pleno de la Sala de 10 de septiembre de 2012, recurso 1519/2010, donde se ha sentado la doctrina de que no puede ser considerada incongruente la resolución sobre la cuestión de la pensión compensatoria, siempre que la pretensión se haya introducido en el proceso, a través de la contestación a la demanda). Así lo dice expresamente la sentencia de 2 de diciembre de 1987 cuando señala que «no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales sí se refiere la función tuitiva».

La pensión compensatoria, reiteran las sentencias de 20 de abril y 10 de diciembre 2012; 3 de junio 2013; 25 de marzo 2014 y 11 de diciembre de 2015, «es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración». Es, por tanto, una medida que surge tras la separación o el divorcio, previa petición del cónyuge que considera alterada su situación económica en ese momento, y se determina en sentencia, según los artículos 97 («se fijará en la sentencia…) y 100 («fijada la pensión y las bases de actualización en la sentencia…»), sin perjuicio de que pueda luego sustituirse (artículo 99) o modificarse por alteración sustancial de en la fortuna de uno u otro cónyuge (artículo 100).

De ello resulta que no hay dos momentos de ruptura conyugal, sino uno solo: el de la separación o el del divorcio, en el cual se determina de manera definitiva si concurre o no ese desequilibrio económico que sustenta el derecho, valorado en relación a la situación que se disfrutaba cuando acontece la ruptura de la convivencia conyugal, de la que trae causa, conforme al artículo 97 CC, quedando asimismo juzgada si el derecho no se hace valer o no se insta correctamente por la parte interesada, impidiendo que pueda reconocerse en la sentencia.

La sentencia de 18 de marzo de 2014, reiterada en otras posteriores, declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial».

Siendo ello así, la tesis mantenida en la sentencia recurrida resulta insostenible. No es un problema de renuncia, sino de un presupuesto sustantivo, no procesal, en cuanto al momento en que debe ejercitarse el derecho para valorar el desequilibrio económico, incorporandolo en su caso a la sentencia como medida definitiva, lo que deja sin aplicación el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

Fuente: http://www.otrosi.net