Ampliadas las medidas de protección de los deudores hipotecarios.

20 Mar, 2017.- En el BOE de fecha 18-03-17 se ha publicado el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Se adjunta ficha elaborada por el Área Procesal Civil.

Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (BOE de 18/03/2017).

FICHA del Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo. Ampliación medidas de protección de deudores hipotecarios.

El Real Decreto Ley amplía y profundiza las medidas de protección a los colectivos vulnerables por la crisis antes situaciones como el desahucio de su vivienda.

En concreto, se amplía tres años, hasta 2020, la moratoria de las ejecuciones hipotecarias que afectan a estos colectivos, medida que está en vigor desde el año 2013. Se incluyen, además, nuevos supuestos de especial vulnerabilidad, como las familias con hijos menores de edad o monoparentales con hijos a cargo, desempleo (sin haber agotado la prestación), discapacidad, dependencia o enfermedad grave o violencia de género. Se facilitará también el alquiler de la vivienda ejecutada a precio reducido para estos casos.

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El Tribunal Supremo acuerda la devolución total de las cláusulas suelo.

El Tribunal Supremo acuerda la devolución total de las cláusulas suelo.

El pasado 15 de febrero de 2.017, el Tribunal Supremo desestimó un recurso presentado por el BBVA, sentenciando que, cuando una cláusula suelo sea declarada nula, la entidad bancaria deberá devolver TODO el dinero cobrado de más desde la fecha de constitución del préstamo hipotecario.

De esta manera, el Tribunal Supremo adapta su criterio jurisprudencial de acuerdo al contenido de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2.016.

Por otra parte, hay que señalar que ese mismo día confirmó la validez de unas cláusulas suelo de la Caja Rural de Teruel, por lo que es necesario recordar que NO TODAS las cláusulas suelo SON NULAS.

En los próximos días se redactará el texto íntegro de las sentencias.

Desde Lucía Blanco Abogados nos comprometemos a estudiar individualmente cada préstamo hipotecario, dando la respuesta legal más conveniente a cada cliente.

 

El nombramiento del presidente de la comunidad que no es propietario es nulo de pleno derecho. Los actos realizados por la comunidad bajo su presidencia son válidos.

13 Feb, 2017.- No cabe alegar falta de legitimación activa, ya que quien es parte actora es la propia comunidad de propietarios ( artículo 6 LEC ), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de reclamación ( artículo 10 LEC ), lo que sucede es que, al carecer de capacidad procesal, ha de ser representada por su presidente. En definitiva se trata de un problema de representación, cuya falta sería subsanable mediante ratificación de los interesados; y aún así no puede plantearse por parte de los demandados el defecto de representación para pretender su absolución cuando la propia comunidad aprobó las derramas a satisfacer y acordó iniciar las acciones legales ante los tribunales contra quienes resultaban ser deudores y esos acuerdos lógicamente no quedan afectados por la ilegalidad del nombramiento de presidente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017. Recurso nº 2202/2014. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

“TERCERO.- La sentencia hoy recurrida parte de que no se ha pretendido en la demanda la declaración de nulidad del nombramiento de la presidenta de la comunidad por el hecho de no ser propietaria -ya que quien figura como tal es su madre- sino que lo que se ha discutido es la validez de las reuniones, y acuerdos adoptados en las mismas, mientras ostentaba la condición de presidenta quien legalmente no podía serlo.

La sentencia impugnada, aunque alude a la existencia de actos propios de los demandados, no establece en momento alguno que el nombramiento pueda ser válido al no haber sido impugnado, que es lo que verdaderamente vulneraría la jurisprudencia de esta sala que se cita en el motivo.

Como más reciente, la sentencia 514/2015, de 23 septiembre, se expresa en los siguientes términos:

«Así la sentencia núm. 901/2008, de 14 octubre, Rec. 948/2002, dice que «la jurisprudencia de esta Sala ha declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietario. Así dice la sentencia de 30 de junio de 2005, citada en la de 13 de julio de 2006 (con referencia al artículo 12 de la Ley 40/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril – hoy art. 13 -), que «evidentemente la normativa del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil. Así lo declara la sentencia de 30 de abril de 1994, que estudia un caso análogo, referente a no reunir el presidente designado la cualidad de copropietario, diciendo que se trata de nombramiento indebidamente acordado, contrario a la legalidad del «ius cogens» con la consecuencia de nulidad radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el art. 12, como aquí ha ocurrido, se infringe normativa de obligado y necesario cumplimiento (sentencias de 10 de marzo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976, 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985 citadas, a las que cabe agregar las de 2 de marzo de 1992 y 29 de octubre de 1993), y añade esta sentencia que no se trata evidentemente de nombramiento susceptible de subsanación y convalidación desde el momento en que la norma es exigente en cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a plazo de caducidad alguno, es decir, al previsto en el art. 16.4º, de treinta días, que juega para los acuerdos anulables «….».

Pero, sentado lo anterior, no cabe alegar falta de legitimación activa en el presente caso, ya que quien es parte actora es la propia comunidad de propietarios (artículo 6 LEC), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de reclamación (artículo 10 LEC), lo que sucede es que, al carecer de capacidad procesal, ha de ser representada por su presidente. En definitiva se trata de un problema de representación, cuya falta sería subsanable mediante ratificación de los interesados; y aún así no puede plantearse por parte de los demandados el defecto de representación para pretender su absolución cuando la propia comunidad aprobó las derramas a satisfacer y acordó iniciar las acciones legales ante los tribunales contra quienes resultaban ser deudores y esos acuerdos lógicamente no quedan afectados por la ilegalidad del nombramiento de presidente -que efectivamente podrá ser declarada en cualquier momento- pues lo contrario significaría el absurdo lógico y jurídico de anular todos los actos de gestión que pudiera haber realizado para la comunidad la presidenta nombrada indebidamente; actos que, siquiera tácitamente, venían siendo confirmados por los comuneros, que es en realidad lo que la Audiencia sostiene en la sentencia hoy recurrida.”

Fuente: http://www.otrosi.net

 

Contrato de telefonía. Cláusula por la que a partir de un determinado momento la prestación de un servicio gratuito pasa a ser de pago.

13 Feb, 2017.- La cláusula es nula porque contradice lo previsto en los arts. 62.1 y 99.1 TRLSA, en la medida en que no queda constancia inequívoca de la voluntad de los clientes de contratar este nuevo servicio de pago.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2017. Recurso nº 1171/2014. Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

TERCERO.- (…) 2. Desestimación del motivo primero.

La sentencia recurrida declara nula, por ser abusiva, la cláusula controvertida, insertada en las facturas de Telefónica a partir de 2008:

«Les informamos que a partir de la fecha de 10 de junio (o 1 de octubre de 2008) finaliza la promoción de gratuidad del servicio de identificación de llamadas, pasando a igualarse a la promoción de 0,58 € al mes. Si desea ampliación de la información le atenderemos gratuitamente en el teléfono 1004».

La razón o justificación de la nulidad radica en la contravención de los arts. 62.1 y 99.1 TRLGDCU, según la redacción vigente en aquel momento, que es la aplicable al caso.

El art. 62.1 TRLGDCU prescribía lo siguiente:

«En la contratación con consumidores y usuarios debe constar de forma inequívoca su voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato».

Y el art. 99.1 TRLGDCU lo siguiente:

«En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de contratación a distancia podrá considerarse como aceptación de ésta».

Lógicamente, como razona la propia sentencia recurrida, para que pueda apreciarse esta contravención legal, es necesario que Telefónica por medio de la reseñada cláusula pretendiera la contratación de un nuevo servicio, y no una modificación de las condiciones de lo ya contratado, que está sujeto a un régimen propio. Bajo la razón lógica que subyace al motivo de casación,

la eventual infracción de estos preceptos legales (arts. 62.1 y 99.1 TRLGDCU) se apoya en el error que el tribunal de instancia hubiera podido cometer al haber entendido que la cláusula controvertida implicaba la contratación de un nuevo servicio, sujeto a un régimen de aceptación en el que debía aparecer de forma inequívoca el consentimiento del usuario, sin que pudiera presumirse la aceptación de la falta de respuesta a la oferta recibida.

3. Es cierto que existe una regulación específica, legal y reglamentaria, de la prestación de los servicios de telefonía, en el marco de la cual debía enjuiciarse la cuestión controvertida.

Esta normativa permite conceptuar el servicio de identificación de llamadas (SILL) como una facilidad accesoria o suplementaria del servicio de telefonía, y explica su aparición.

Este servicio se configuró dentro de los «servicios avanzados de telefonía» en el RD 1736/1998, de 31 de julio, que aprobó el Reglamento que desarrollaba el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones.

(…) 4. Si nos halláramos ante un cambio de tarifas de este servicio, en cuanto que hasta entonces se cobraba un precio y se pretendiera incrementar, no habría duda de que nos encontraríamos ante un servicio ya contratado, cuyas condiciones eran objeto de modificación o cambio, y por ello estaba sujeto al régimen normativo que acabamos de exponer de modificación de las condiciones contractuales.

El problema radica en la gratuidad del servicio y en que no quedara constancia de que este servicio adicional, como tal, hubiera sido contratado previamente, pese a que se prestaba por la compañía telefónica. Pues de otro modo, fácilmente se ofertarían servicios gratuitos, no demandados por el usuario, que más tarde, mediante el ardid de un cambio de modificaciones, se convertirían en servicios de pago, sin que el usuario hubiera prestado su consentimiento a la contratación del servicio o facilidad accesoria. Dicho de otro modo, no debemos admitir la posibilidad de cobrar a un usuario de telefonía un servicio accesorio que no consta que hubiera sido aceptado de forma inequívoca.

En consecuencia, al ratificar la apreciación llevaba a cabo por el tribunal de apelación de que la cláusula insertada por Telefónica en las facturas de sus clientes de telefonía por las que comunicaba que el SILL pasaría a ser un servicio de pago, que costaría 0,58 euros, no suponía una simple modificación de las condiciones contractuales sino la contratación de un servicio nuevo, rechazamos que haya existido la infracción de los arts. 62.1 y 99.1 TRLSA.

Fuente: http://www.otrosi.net

 

Los clientes no podrán cobrar costas en los recursos de cláusulas suelo anteriores a la decisión del TJUE.

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria informa:

Los clientes no podrán cobrar costas en los recursos de cláusulas suelo anteriores a la decisión del TJUE.

La Audiencia de Cantabria entiende que existían «serias dudas de derecho» en la limitación establecida por el Tribunal Supremo de los efectos restitutorios derivados de la nulidad de las cláusulas suelo

En una sentencia que puede ser la primera a nivel nacional, sostiene que las dudas, resueltas por el TJUE en diciembre, justifican que los bancos que recurrieron antes de la sentencia no sean condenados en costas

Santander, 18 de enero de 2017.-

La Audiencia Provincial de Cantabria ha dictado una sentencia en la que decide no condenar en costas a una entidad bancaria que recurrió el fallo de un juzgado de primera instancia de Santander que estimó la demanda de un cliente y declaró nula la cláusula suelo de su hipoteca.

El banco, que recurrió tal decisión ante la Audiencia Provincial, ha visto desestimado su recurso pero, sin embargo, no ha sido condenado al pago de las costas procesales.

En una sentencia conocida hoy y probablemente pionera a nivel nacional, la Audiencia de Cantabria razona que la existencia de dudas acerca de la limitación que el Tribunal Supremo estableció en su sentencia de 9 de mayo de 2013 para la devolución de las cantidades indebidamente cobradas –se devolverían las generadas por las cláusulas suelo desde la fecha de la sentencia- justifica que el banco no sea condenado.

Recientemente, en una sentencia del 23 de diciembre del pasado año, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha discrepado con tal doctrina y se ha opuesto a limitar la devolución de lo cobrado por una cláusula suelo a la fecha posterior a la sentencia del Supremo.

«La simple suspensión del presente procedimiento a la espera de conocer el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la compatibilidad de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en relación a la limitación de 2

los efectos restitutorios derivados de la nulidad de las cláusulas suelo, es representativa de la existencia de serias dudas de derecho en relación al tercer motivo del recurso (la «necesaria irretroactividad») hasta la sentencia del 21 de diciembre de 2016″, señala la sentencia.

Así pues, los clientes bancarios cuyos procedimientos judiciales sean anteriores a diciembre del pasado año, no podrán cobrar costas en la segunda instancia, dado que la defensa de las entidades bancarias queda amparada por la existencia de las citadas dudas.

«Ello justifica la no condena en costas procesales de esta apelación, puesto que de haber sido distinto el criterio del Tribunal de Justicia, dicho motivo (la «necesaria irretroactividad») hubiera sido estimado y no se hubiera realizado condena al pago de las costas en esta segunda instancia», concluye el razonamiento.

Fuente: Consejo General del Poder Judicial

 

Análisis del Real Decreto-Ley de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

En esencia, el Gobierno ha considerado necesario regular normativamente un sistema extrajudicial voluntario y gratuito de negociación previa a la interposición de demandas judiciales con las entidades de crédito, con el fin de evitar la saturación de los tribunales así como ahorrar el coste de los pleitos a la Administración de Justicia.

Las entidades de crédito dispondrán del plazo de un mes para adoptar las medidas necesarias para implementar ese sistema de negociación extrajudicial.

Durante el tiempo en que se sustancie la reclamación previa, las partes no podrán ejercitar contra la otra ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el mismo objeto.

Recibida la reclamación, las entidades de crédito deberán efectuar un cálculo de la cantidad a devolver, incluyendo las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En caso de que el afectado esté conforme, se acordará de mutuo acuerdo la devolución del efectivo, así como la forma de pago. No obstante, las partes disponen de un máximo de tres meses a contar desde la fecha en que se presenta la reclamación para llegar a un acuerdo. Este plazo de tres meses no comenzará a contar hasta la efectiva adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a este sistema de negociación extrajudicial, o si transcurrido un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto (21 de enero de 2.017) la entidad no hubiera puesto en funcionamiento el departamento de reclamación correspondiente.

El consumidor podrá entender que no se ha llegado a un acuerdo si se da alguna de las siguientes situaciones:

  • Si la reclamación es desestimada expresamente por la entidad de crédito.
  • Si transcurridos tres meses desde la interposición de la reclamación la entidad de crédito no se ha comunicado de forma alguna con el interesado.
  • Si el consumidor no está de acuerdo con la cantidad que ha resuelto resolver la entidad de crédito o la rechaza de pleno.
  • Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor la cantidad acordada.

En cuanto a las costas procesales, en el caso de que el consumidor no acepte la devolución propuesta por la entidad bancaria, interponiendo posteriormente la correspondiente demanda judicial y obteniendo un fallo favorable por el que se acuerde devolver una cantidad mayor que la ofrecida por la entidad de crédito, se impondrá la condena en costas a esta última.

En el caso de que el consumidor interponga directamente la demanda judicial, prescindiendo así del sistema de negociación extrajudicial, aceptando la entidad de crédito la devolución de la cantidad requerida por el afectado antes de contestar a la demanda, se considerará que no concurre mala fe y por tanto no habrá condena en costas. Si el allanamiento de la entidad de crédito fuera parcial y siempre y cuando abone la cantidad a la que se comprometa a devolver, solo cabrá imposición de costas si el afectado obtuviera una sentencia más favorable que la cantidad que efectivamente le consignó la entidad de crédito. En todos los demás casos habrá que estar a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como ya se ha dicho anteriormente, este procedimiento de reclamación extrajudicial tendrá carácter gratuito. El otorgamiento de escritura pública ante Notario y la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad, en su caso, únicamente conllevará el pago de los honorarios de Notario y Registrador.

Igualmente se regula el tratamiento fiscal de las cantidades que se devuelvan a los afectados por las cláusulas suelo, por lo que se modifica la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las entidades de crédito tendrán que informar a los consumidores de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones tributarias, poniendo en disposición de la Agencia de Tributaria la información sobre la devolución acordada.

En el caso de que se acuerde con el banco la devolución en metálico, si en las últimas 4 declaraciones de la renta se aplicó la deducción por adquisición de vivienda habitual, deberemos devolver las cantidades correspondientes al exceso de deducción. Sin embargo, si acordamos que la devolución no se haga en metálico, sino que se mejoren las condiciones de nuestra hipoteca, no deberemos devolver nada.

Las reclamaciones se podrán instar a partir del 21 de enero de 2.017.

 

Proceso matrimonial. Atribución del uso de la vivienda familiar en caso de que únicamente queden hijos mayores de edad. Valoración del interés más necesitado de protección.

23 Ene, 2017.- La permanencia del hijo en la vivienda familiar, aún alcanzada la mayoría de edad, resulta acorde con la obligación común a ambos progenitores de darle habitación como parte de la obligación alimenticia. Serán las circunstancias de cada caso las que determinen que la decisión judicial haya de producirse en uno u otro sentido a efectos de establecer cuál de los progenitores es titular del interés más necesitado de protección.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016. Recurso nº 151/2016. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

“TERCERO.- La sentencia núm. 624/2011, de 5 septiembre, dictada por esta sala constituida en pleno, cuya doctrina ha sido reiterada por las que igualmente se citan, establece lo siguiente sobre la cuestión debatida:

«El artículo 39.3 CE impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. En relación directa con dicho precepto, y como concreción del principio favor filii [a favor del hijo] o favor minoris [a favor del menor], el párrafo 1º del artículo 96 CC atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y, de manera refleja o derivada, al cónyuge en cuya compañía queden. La controversia que se suscita versa sobre si esta forma de protección se extiende al mayor de edad, de forma que la circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente, tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda familiar. Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96 CC no depara la misma protección a los mayores. Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 CC, respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cual de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».

De lo anterior se desprende la estimación del motivo en cuanto la sentencia impugnada no ha seguido la expresada doctrina resolviendo con apoyo en un fundamento contrario a ella, así como la asunción de la instancia por esta sala con la finalidad de dar la adecuada respuesta jurídica al litigio planteado.

CUARTO.- Sentado lo anterior, se ha de tener en cuenta que si bien, como dice la sentencia citada, «la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC», también es cierto que la permanencia del hijo en la vivienda familiar, aún alcanzada la mayoría de edad, resulta acorde con la obligación común a ambos progenitores -protagonistas de la ruptura familiar- de darle habitación como parte de la obligación alimenticia. Serán las circunstancias de cada caso las que determinen que la decisión judicial haya de producirse en uno u otro sentido a efectos de establecer cuál de los progenitores es titular el interés más necesitado de protección. Consta que la demandante -hoy recurrente- dejó el domicilio conyugal y goza de una habitación adecuada a sus necesidades, mientras que la atribución de la vivienda familiar a ella supondría que el esposo tuviera que abandonarla con su hija Blanca para asumir los gastos de una nueva vivienda para ambos y, al mismo tiempo, sufragar los propios de la vivienda familiar ya que la recurrente manifiesta carecer de ingresos propios. La ponderación de tales circunstancias aconseja mantener por un plazo de dos años -a partir de la presente resolución- la atribución al padre del uso de la vivienda familiar. De ahí que procede la estimación parcial del recurso de casación.”

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Alimentos. Suspensión de la prestación de alimentos por falta de recursos del alimentante.

16 Ene, 2017.- La sentencia no extingue los alimentos. Los deja en suspenso. No es la situación carcelaria la que origina esta situación, sino la falta de medios para afrontar en estos momentos su pago.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2016. Recurso nº 2272/2015. Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.

PRIMERO.- Se formula recurso de casación porque la sentencia recurrida infringe los artículos 93 y 146 del Código Civil y se se opone a la jurisprudencia de esta sala contenida en la sentencia 564/2014, de 14 de octubre ya que suspende la prestación alimenticia en favor de la hija menor porque el alimentante «se halla ingresado en prisión desde 2011, razón por la cual, en principio, y a falta de otros elementos probatorios, ha de concluirse que carece de ingresos y se encuentra privado de la posibilidad de obtenerlos. En estos casos resulta de aplicación la reciente doctrina del Tribunal Supremo (sentencia Sala 1ª de fecha 12-2-2015, nº 55/2015, rec. 2899/2013 y de fecha 2-3-2015, nº 111/2015, rec. 735/2014) que contempla casos de pobreza absoluta que exigirían desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres. Tal situación justifica la suspensión de la obligación hasta tanto el obligado obtenga un régimen penitenciario que le permita obtener ingresos con los que cubrir el importe de la pensión o bien recobre la libertad».

La sentencia que se cita en el motivo establece la siguiente doctrina:«la obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos».

También se cita la sentencia 111/2015, de 2 de marzo, que menciona la recurrida y que dice lo siguiente: «ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013). lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante».

SEGUNDO.- El recurso se desestima. La sentencia recurrida en ningún caso se opone a la doctrina invocada en el motivo. La sentencia no extingue los alimentos. Los deja en suspenso. No es la situación carcelaria la que origina esta situación, sino la falta de medios para afrontar en estos momentos su pago. «Ningún alimento se puede suspender por el simple hecho de haber ingresado en prisión el progenitor alimentante, gravando a la madre de los menores con la obligación de soportarlos en exclusiva, cuando nada de esto se acredita», dice la sentencia de 14 de octubre de 2014. Lo que no se acreditaba en esta sentencia es la existencia de medios y recursos para hacerlos afectivos, lo que no sucede en este caso en el que ha sido consentida una prestación por este concepto de 120 euros al mes, cuyo pago se ha suspendido por falta de medios económicos, que ha sido declarado probado,» hasta tanto el obligado obtenga un régimen penitenciario que le permita obtener ingresos con los que cubrir el importe de la pensión o bien recobre la libertad», y lo ha hecho precisamente con base en la doctrina de esta sala que se dice infringida, es decir, con «carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal».

Estamos, como dice la sentencia de 2 de marzo de 2015, «ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.»

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Error judicial. No cabe frente a resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia que, en su caso, podrán dar lugar a responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal del servicio.

19 Dic, 2016.- Las actuaciones y decisiones erróneas de los Letrados de la Administración de Justicia podrán encuadrarse en su anormal funcionamiento, a efectos de exigir una indemnización de la Administración por los daños y perjuicios sufridos, pero no pueden ser calificadas de error judicial en tanto que no responden al ejercicio de la actividad jurisdiccional alguna. Sólo en el caso de que tales actuaciones hayan sido ratificadas por el juez o tribunal podrá alegarse la existencia de error judicial, que será predicable de la resolución que hubiera opera la ratificación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016. Recurso nº 23/2016. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

TERCERO.- El proceso de «error judicial», como afirma la sentencia de esta sala núm. 236/2016, de 8 abril, en un supuesto similar al presente, tiene como finalidad la declaración de la existencia de tal error, en tanto que constituye un requisito previo para la solicitud ante la Administración de una indemnización por las consecuencias negativas sufridas como resultado de la decisión judicial errónea, cuyos efectos no puedan ya ser combatidos por otros medios legales y que efectivamente haya supuesto injusto perjuicio; supuesto en el cual la única solución es que el Estado indemnice el daño causado.

El artículo 121 CE recoge de forma separada la responsabilidad de la Administración de Justicia en relación con la Administración Pública en general (artículo 106 CE) e introduce la responsabilidad por error judicial, declarando que «los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley».

La responsabilidad del Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia deriva de la propia organización del servicio que ha funcionado mal, o no ha funcionado debiendo hacerlo, causando por ello un daño o perjuicio. El supuesto del error judicial tiene un fundamento distinto pues la responsabilidad del Estado nace en tal caso del hecho de constituirse en cierto modo como asegurador o garante por los daños o perjuicios causados en virtud de resoluciones equivocadas de los tribunales -una vez que hayan ganado firmeza, tras haber agotado todos los recursos- ya que las mismas han sido adoptadas en el ejercicio independiente de la función judicial sin posible control por parte de la Administración.

Como consecuencia de ello, las actuaciones y decisiones erróneas de los Letrados de la Administración de Justicia podrán encuadrarse en su anormal funcionamiento, a efectos de exigir una indemnización de la Administración por los daños y perjuicios sufridos, pero no pueden ser calificadas de error judicial en tanto que no responden al ejercicio de actividad jurisdiccional alguna. Sólo en el caso de que tales actuaciones hayan sido ratificadas por el juez o tribunal podrá alegarse la existencia de error judicial, que será predicable de la resolución que hubiera operado la ratificación.

Así lo ha entendido esta Sala, entre otros, en autos de fecha 15 abril 2015 (E.J. 6/2015) y 23 septiembre 2015 (E.J. 12/2015), y también en sentencia núm. 792/2006 de 18 julio.

CUARTO.- En el presente caso, el error denunciado por el demandante únicamente cabría atribuirlo a la actuación y decisiones de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia pues, tan pronto como la cuestión fue sometida al Juez, éste dictó auto dejando sin efecto lo acordado por aquélla, si bien no era posible ya subsanar los efectos de tales actuaciones en cuanto la cantidad sobrante de la ejecución había sido entregada a la ejecutada impidiendo la efectividad del embargo acordado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Andújar.”

Fuente: http://www.otrosi.net

 

Cláusulas suelo.

¿Qué es una cláusula suelo?

La mayoría de las hipotecas que se conceden en España están vinculadas a las fluctuaciones que experimenta el Euribor, por lo que los intereses que había que devolver en el pago de las cuotas mensuales aumentaban o disminuían según el valor que tuviera dicho índice. Ante estas fluctuaciones, las entidades bancarias incluían en sus préstamos hipotecarios unas cláusulas contractuales que establecían un límite mínimo (cláusula suelo) o un límite máximo (cláusula techo) que los intereses no podrían rebasar, por lo que aunque los tipos de interés bajaran, dichas cláusulas obligarían a los particulares a abonar en todo caso un tipo mínimo de interés, beneficiando de esta forma a los bancos.

¿Eran legales las cláusulas suelo?

Con fecha 9 de mayo de 2.013, el Tribunal Supremo reafirmó la doctrina por la que declaraba NULAS las denominadas cláusulas suelo, siempre y cuando se cumplieran una serie de requisitos:

  • Falta de transparencia. El Tribunal Supremo estima que existe transparencia cuando la información que tanto el banco como el notario han dado a los consumidores ha sido clara, de manera que el consumidor ha dispuesto de capacidad de comprensión bastante para entender el contenido e implicaciones de dicha cláusula.
  • Los consumidores tuvieron que ser informados de que cuando el tipo de interés baja de determinados niveles, el préstamo hipotecario se convierte en un préstamo a interés fijo variable solo al alza, por lo que no se iban a beneficiar de las bajadas experimentadas por el Euribor.
  • Los consumidores tenían que ser informados de otros productos bancarios a fin de que se pudiera hacer una comparación de los mismos, con el objeto de dar lugar a una libre elección del producto a contratar.

No obstante y contraviniendo lo dispuesto en el Código Civil, el Tribunal Supremo declaró que la nulidad de las cláusulas suelo no afectaba a la subsistencia de los contratos ni a las cantidades que se habían pagado con carácter anterior al 9 de mayo de 2.013.

¿Cuál es el criterio de la Unión Europea al respecto?

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que las entidades bancarias deben devolver TODO el dinero cobrado “de más” en virtud de las cláusulas suelo, ya que estiman que fijar un límite temporal a las reclamaciones es incompatible con el Derecho de la Unión Europea, resultando de tal manera una protección incompleta e insuficiente para los afectados.

Por tanto, los Magistrados del Tribunal de Justicia de la UE determinan que, declarada judicialmente la abusividad de una determinada cláusula contractual, debe restablecerse la situación en la que se encontraría el afectado de no haber existido nunca dicha cláusula abusiva, mostrando así su disconformidad con la limitación de la retroactividad de la nulidad de las cláusulas suelo dictaminada por el Tribunal Supremo español.

¿Reclamar o no reclamar?

Desde Lucía Blanco Abogados se anima a todos los afectados a cursar la reclamación pertinente en la entidad bancaria que corresponda, previo estudio por nuestra parte de la escritura del préstamo hipotecario y los recibos de los pagos de las cuotas y como primer paso antes de interponer la demanda judicial que proceda, para el caso de que la entidad bancaria no atienda nuestra reclamación.