El Tribunal Supremo rechaza rehabilitar en su puesto a un funcionario de Instituciones Penitenciarias expulsado tras ser condenado por haber cortado la coleta a un preso aquejado de esquizofrenia.

El Tribunal Supremo rechaza rehabilitar en su puesto a un funcionario de Instituciones Penitenciarias expulsado tras ser condenado por haber cortado la coleta a un preso aquejado de esquizofrenia

19 Sep, 2016.- La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo subraya que no sería aceptable que quien despreció la dignidad de un recluso que estaba bajo su cuidado y atentó contra su integridad moral, cortando su coleta tras decirle que llevarla era “de maricones”, pueda beneficiarse de esa forma especial de recuperar la condición funcionarial que es la rehabilitación.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo; Sección 7) de 5 de julio de 2016; Recurso: 729/2015; Nº de Resolución: 1647/2016. Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

FJ6.- “ (…..) Despejado ese extremo y volviendo a la aplicación que el Consejo de Ministros ha hecho de las normas respecto de la solicitud de rehabilitación del Sr. Jose Luis, hemos de decir que resulta clara la relación del delito con la función pública que desempeñaba el recurrente y, también, es evidente su gravedad no sólo por la conducta en sí misma sino porque la llevó a cabo quien, por la posición en que se encontraba y por la del interno cuya integridad moral agredió, tenía un especial deber de respetarla. Y aunque la sentencia, obviamente, explique que no se trataba de torturas pues no las hubo, sí puso de manifiesto el desprecio que supuso a la dignidad del recluso víctima de la acción del recurrente.

De igual modo, el perjuicio causado al servicio público y a la imagen de la Administración Penitenciaria es palmario y, junto a las consideraciones anteriores, conduce a considerar ajustada a Derecho la decisión de denegar la rehabilitación.

Las instituciones penitenciarias, dice el artículo 1º de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, nada menos que la primera aprobada bajo la vigencia de la Constitución, «tienen como fin primordial la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como a la retención y custodia de presos y penados».

Y su artículo tercero precisa que: «La actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecerse diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualesquiera otras circunstancias de análoga naturaleza».

Y luego añade en su apartado cuatro: «La Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos».

Por tanto, tratar a un recluso, además enfermo, de la manera en que hemos visto supone una flagrante infracción de estos preceptos y de los principios que los inspiran y perjudica gravemente a la Ad-ministración, efecto que no se ha disuelto por el paso del tiempo y que reviviría de concederse la rehabilitación. No cabe de ninguna manera aceptar que los funcionarios a cargo de las instituciones penitenciarias se conduzcan con los internos de la manera en que el recurrente lo hizo.

Estas razones no pierden su fuerza por el hecho de que el Sr. Jose Luis regresara al servicio en 2010 y desempeñara sus cometidos durante casi cuatro años pues, al margen de que su reingreso fuera declarado nulo, no parece aceptable desde esos criterios del artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998, que quien atentó contra la integridad moral de un interno que se hallaba bajo su cuidado sea rehabilitado, es decir, se beneficie de esa forma especial de recuperar la condición funcionarial que comporta la rehabilitación.

En consecuencia, el acuerdo del Consejo de Ministros recurrido no es contrario al ordenamiento jurídico y el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado”.

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El Tribunal Supremo ha equiparado el derecho de un sobrino político al de los parientes consanguíneos en la liquidación del impuesto sobre sucesiones.

El Tribunal Supremo ha equiparado el derecho de un sobrino político al de los parientes consanguíneos en la liquidación del impuesto sobre sucesiones

12 Sep, 2016.- En la sentencia el Alto Tribunal considera que hay que incluirlo en el grupo legal de colaterales de segundo y tercer grado tanto por consanguinidad como por afinidad y no en el de los colaterales de cuarto grado, más distantes y extraños, al tratarse de un parentesco que no desaparece al fallecer la persona que servía de vínculo entre el sobrino afín y la viuda.

Sentencia de la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Nº de Recurso: 3316/2015; Nº de Resolución: 1777/2016, de 14 de julio de 2016. Ponente Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico.

FJ5.-“La única cuestión planteada en esta casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si los sobrinos políticos han de ser incluidos en el Grupo III del art. 20 de la LISD, dentro del 6 concepto de «colaterales de segundo y tercer grado», o si, por el contrario, se hallan comprendidos en el Grupo IV del precepto citado, dentro, por tanto, del concepto «colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños».

Pues bien, sobre esta cuestión ha tenido esta Sala ocasión de pronunciarse en su sentencia de 18 de marzo de 2003 (Rec. Cas. núm. 3699/1998), en la que se dijo lo siguiente: «Un análisis del alcance de la nueva Tarifa contenida en el artículo 20 de la Ley nos permite sentar las siguientes conclusiones (favorables a la tesis sentada en las sentencia de instancia):

A) El Grupo I comprende los descendientes y adoptados menores de 21 años, y, si el artículo 20 no dispusiera nada al respecto, la expresión genérica de descendientes comprendería no sólo a los consanguíneos (recuérdese que la Ley de 1981 ha suprimido la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos naturales y no naturales) sino también a los afines.

B) Lo mismo ocurre en el Grupo II respecto de los descendientes de 21 años o más y de los ascendientes.

C) Como no estaría justificado que recibieran el mismo trato los descendientes consanguíneos que los de por afinidad (hijastros), el artículo 20 menciona y tarifa expresamente, en el Grupo III, a los ascendientes y descendientes por afinidad.

Y, además, se incluyen en dicho Grupo los colaterales de segundo y tercer grado (y, al haberse derogado el artículo 30.2 del TR de 1967 -que disponía que todos los grados de parentesco eran consanguíneos-, tales colaterales lo son, apodícticamente, por consanguinidad y por afinidad, cuando es así, a mayor abundamiento, que el TR de 1967 y, tampoco, la Ley 29/1987 no han reproducido, ya, la norma del artículo 54 del Reglamento de 1959, que asimilaba los colaterales por afini-dad a los extraños).

Y, además de que «donde la Ley no distingue no cabe distinguir», es obvio que el legislador no ha querido que existieran diferencias entre los colaterales por consanguinidad y por afinidad, derogando las normas contrarias que han estado vigentes, reglamentariamente, hasta 1967.

D) En este caso de autos, el interesado ha sido incluido, por la Administración, como colateral de tercer grado por afinidad, en el Grupo IV, situación que violenta las reglas de la más elemental lógica, pues, de dicho modo, ha sido convertido o bien en un colateral de cuarto grado o de grado más distante o bien en un extraño.

La primera alternativa es una pura contradicción, pues, según el artículo 918 del CC , el hermano dista tres grados del tío, y, por ello, el aquí interesado es colateral de tercer grado por afinidad y no colateral de cuarto grado o de grado más remoto.

Y la segunda alternativa es una transgresión del artículo 20 de la Ley 29/1987 , pues es indiscutible que el interesado no es un extraño, ya que es sobrino político, pero sobrino, según la terminología usual, y colateral de tercer grado por afinidad, según el CC, del causante (sin que quepa, ya, la «fictio iuris» de asimilar a los colaterales por afinidad con los extraños, pues para tal consideración se requiere una Ley que así lo disponga, cuando, además, lo congruente con toda la evolución expuesta es que en el Grupo III del artículo 20 de la Ley 29/1987 se consideren comprendidos los colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad y por afinidad, con abstracción, también, de los ascendientes y descendientes por afinidad, que no fueron incluidos en el Grupo II)».

En esta misma línea se ha pronunciado esta Sala y Sección en la sentencia de 12 de diciembre de 2011 (Rec. Cas. para la Unificación de Doctrina núm. 235/2009), al señalar lo siguiente:

«La sentencia sobre la que versa este Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina decide el proceso iniciado por la Administración del Principado de Asturias, cuya pretensión tenía por objeto:

«La resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 29 de septiembre de 2006, que estima la reclamación presentada por Dña. Marisol contra acuerdo de la Sección de Sucesiones en Oviedo de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, por la que se giraba liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la herencia de Dña. Sabina a la aquí actora sobrina de su esposo, anulándola a fin de que se incluyera en el Grupo III del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 28 de diciembre , recogiendo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada el 18 de marzo de 2003 en Recurso de Casación. La Administración autonómica recurrente interesa se anule el acuerdo dictado por el TEARA y se confirmen las actuaciones efectuadas por la Oficina Gestora del Impuesto de Sucesiones».

La sentencia desestimó el recurso, argumentando que: «Todo el debate gira sobre la interpretación del artículo 20 de la Ley 29/1987 y en concreto, en integrar el grado familiar de «sobrinas políticas» en alguno de los grupos del indicado precepto en relación a su grado de parentesco en función de su proximidad o lejanía.

El parentesco se subdivide entre consanguíneos que son aquellos que proceden de la misma familia y afines que comprenden al cónyuge y a los familiares consanguíneos de este con el otro cónyuge y sus parientes consanguíneos y que proceden de línea directa ascendente o descendente, cuando descienden unas de las otras, o de línea colateral, que se da entre aquellas personas que descienden de un ascendiente común, no existe una sucesión directa de unas a otras, determinando una mayor o menor proximidad en el grado de parentesco una reducción mayor o menor del impuesto según sea el mismo, situándose el parentesco por afinidad en el mismo grado en el que se encuentre el consanguíneo del que se derive la afinidad.

Tercero.- Ahora bien, sentado lo anterior la parte actora considera que la configuración legal del parentesco por afinidad supone la existencia de un vínculo matrimonial entre dos personas por lo que cuando el matrimonio se disuelve, desaparece el parentesco por afinidad del que trae causa por lo que fallecido el cónyuge, entre el cónyuge supérstite y los parientes por consaguinidad del cónyuge fallecido, ya no existe parentesco por afinidad, siendo así que con el fallecimiento de su marido se extingue el citado parentesco.

Ahora bien el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente citada de 18 de marzo de 2003 se está refiriendo precisamente, a un sobrino carnal de la esposa, premuerta, del causante, considerando como un colateral de tercer grado por afinidad, y en ningún caso se hace referencia a que este parentesco haya desaparecido porque la esposa del causante hubiere fallecido con anterioridad, razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso interpuesto».

Las razones expuestas, reiteradas en la sentencia de 1 de abril de 2014 (casación num. 2039/2011), conducen a la estimación del recurso interpuesto por el sobrino político de la causante D. Torcuato.

Y es que en aplicación del criterio reiterado de este Tribunal Supremo sobre la cuestión aquí controvertida, no cabe sino concluir que la inclusión de los sobrinos por afinidad en el grupo III procede aun cuando hubiera fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el sobrino por afinidad. En consecuencia, en el presente caso, siendo el recurrente sobrino carnal del esposo, premuerto, de la causante, procede su inclusión en el Grupo III de parentesco, correspondiéndole, por tanto, una reducción por parentesco de 7.850 euros, en virtud lo dispuesto en la Ley 7/2005, de la Comunidad de Madrid, Medidas Fiscales y Administrativas.

Por otra parte, el art. 22 de la Ley 29/87 del Impuesto Sucesiones, y el artículo 3°.Cuatro de la Ley 7/2005, de la Comunidad de Madrid, de Medidas Fiscales y Administrativas, disponen que la cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda, establecido en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo de la propia Ley 29/1987. Así, en el presente caso, y teniendo en cuenta que el recurrente está incluido en el Grupo III de parentesco, no le corresponde el coeficiente multiplicador 2,1000, aplicado por la oficina gestora por considerarle incluid en el Grupo IV, sino el 1,6676, que coincide con el aplicado por el interesado en su autoliquidación”.

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El Tribunal desestima el recurso de inconstitucionalidad, a excepción de un punto y confirma de esta forma, la exclusión de extranjeros en situación irregular del Sistema Nacional de Salud.

El Tribunal desestima el recurso de inconstitucionalidad, a excepción de un punto y confirma de esta forma, la exclusión de extranjeros en situación irregular del Sistema Nacional de Salud

12 Sep, 2016.- Tras la reforma de la Ley de extranjería, el legislador entiende que es el permiso de residencia el que dota a la estancia de la estabilidad necesaria para justificar el pleno acceso a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos, privando de consecuencias a estos efectos al simple empadronamiento.

Sentencia del Tribunal Constitucional 139/2016, de 21 de julio (BOE núm. 196, de 15 de agosto de 2016).

Para que sea admisible esa diferencia de trato, el Tribunal ha exigido: (i) Que el precepto impugnado no afecte al contenido del derecho imprescindible para la garantía de la dignidad humana. Para el Abogado del Estado la asistencia sanitaria conecta con la dignidad humana en lo relativo a la atención de urgencia, a la que el legislador ha añadido la plena asistencia sanitaria al menor de edad, cualquiera que sea su situación legal, y la atención a la embarazada durante el embarazo, el parto y el postparto. Este círculo, identificado por el Abogado del Estado como el núcleo indisponible, es el que se garantizaba a los extranjeros no empadronados antes de la reforma. (ii) Que la distinción entre españoles y extranjeros o entre extranjeros en función de su situación administrativa se dirija a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos. Señala aquí que los principios rectores deben realizarse en función de las posibilidades económicas de cada momento y que el art. 135 CE incorpora la estabilidad presupuestaria como principio constitucional, lo que, claramente constituye un bien o interés constitucionalmente protegido. (iii) Que la medida sea proporcional al fin perseguido y además esté en conformidad con la razón de ser de la distinción entre inmigrantes regulares e irregulares. Recuerda al respecto el régimen de asistencia sanitaria de los extranjeros irregulares, así como que la prevención sanitaria queda cubierta en España por la Ley general de salud pública, en los términos en ella previstos. Por otro lado, a los extranjeros en situación irregular se les reconoce plena asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, cuando así lo establezcan los convenios internacionales suscritos con sus países de origen.

El modelo articulado es proporcional en cuanto otorga a todos la protección vinculada a la dignidad humana con cargo a fondos públicos. Además es coherente con la distinción entre inmigrante regular e irregular, en cuanto otorga a éste el tratamiento previsto en la redacción original de la Ley Orgánica 4/2000 para los extranjeros que se encontraban en España sin estar empadronados, por cuanto esta provisionalidad en la estancia en España es la que permitía distinguir entre la asistencia a extranjeros empadronados y no empadronados. Antes de la reforma, el legislador entendía que el simple empadronamiento otorgaba una suerte de estabilidad en la estancia que hacía que el inmigrante pudiera recibir asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, a diferencia del extranjero que se encontraba en España sin empadronamiento. Tras la reforma, de modo igualmente razonable, el legislador entiende que es el permiso de residencia el que dota a la estancia de la estabilidad necesaria para justificar el pleno acceso a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos, privando de consecuencias a estos efectos al simple empadronamiento. Ambas soluciones tienen, a juicio del Abogado del Estado, pleno acomodo en los márgenes constitucionales.

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La Sala estima el recurso contencioso-administrativo presentado por el interesado con un certificado de antecedentes penales de su país de origen caducado.

La Sala estima el recurso contencioso-administrativo presentado por el interesado con un certificado de antecedentes penales de su país de origen caducado

06 Jun, 2016.- Considera la Sala que en el certificado no constaba la duración de la vigencia de dicho certificado así como la Administración tenía que haberle solicitado al extranjero haber aportado otro si consideraba que el entregado estaba caducado.

Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-administrativo, 3ª) de 3 de mayo de 2016; Nº rec. 1480 (2013); Nº sent. 316 (2016).

F.J 3.- El concepto jurídico de «buena conducta cívica» es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

En este caso considera la Administración que el recurrente no ha acreditado su buena conducta cívica por el dato de que el certificado de antecedentes penales presentado junto a su solicitud estaba caducado.

Consta en las actuaciones que el certificado de antecedentes penales de su país de origen (Bolivia) establecía que hasta la fecha de emisión del citado documento (28 de abril de 2010) no registra antecedentes penales, siendo la fecha de presentación de su solicitud de nacionalidad el 17 de mayo de 2011. No aprecia esta Sala que dicho certificado haya caducado, ya que el mismo no establecía un período de validez, si bien es cierto que dicho certificado de antecedentes penales emitido por las autoridades del país de origen dela recurrente no permitía acreditar en los términos exigidos por el artículo 220 del Reglamento del Registro Civil (Decreto de 14 de noviembre de 1958) si el promotor tenía o no antecedentes penales no cancelados en el momento de su solicitud.

Ahora bien constando en el expediente el certificado de antecedentes penales de su país de origen, se debió dar ala interesada la posibilidad de subsanar la deficiencia detectada en los términos establecidos en el artículo 71.1 de la Ley 30/92. Dicho precepto establece que «Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos pre-vistos en el artículo 42». Conforme a este artículo la Administración actuante viene obligada a realizar un requerimiento de subsanación en dos supuestos: cuando la soli-citud de inicio no reúne los requisitos que se señalan en el artículo 70 de la Ley 30/92 o cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan los documentos preceptivos. Este tramite se configura como una obligación de la Administración (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero 2003 (recurso 3437/2001), 31 de enero de 2008 (recurso 4329/2004), 27 de abril de 2007 (recurso 9501/2003), de 3 de febrero de 2014 (recurso 2473/2012), de 27 de noviembre de 2013, (recurso. 3212/2012) y por tanto debió dar oportunidad al interesado para subsanar esa deficiencia en lugar de guardar silencio, para posteriormente denegar 2 años después de la presentación de la solicitud, la petición so pretexto de un defecto documental sobre el que nada se dijo hasta entonces, manteniendo ala interesada en la creencia de que sus documentos no merecían reproche para producir efectos, ya que ni el Ministerio Fiscal ni el Juez Encargado del Registro Civil apreciaron deficiencia alguna en la documentación presentada.

La omisión de ese trámite determinaría la retroacción del expediente al objeto de que se practicara en legal forma ese requerimiento de subsanción de la deficiencia detectada. Ahora bien entiende esta Sala que en este caso no procede acordar la retroacción ya que existan en el expediente otros datos que permitan acreditar que desde la fecha de emisión de dicho certificado (28 de abril de 2010) hasta la fecha de entrada en el Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife (17 de mayo de 2011) la recurrente no ha generado nuevos antecedentes penales y ello por lo siguiente: 1) el pasaporte íntegramente fotocopiado con fecha de validez desde el 24 de julio de 2009 al 25 de julio de 2015 demuestra que la interesada no ha abandonado el territorio español en el periodo que media entre esas fechas, por lo tanto en ese periodo no ha podido cometer delitos en su país de origen. 2) el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que se incorpora al expediente una vez remitido a la Dirección de los Registros y el Notariado asevera que la interesada carece de antecedentes penales sin que se reflejen ordenes de captura internacional.

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El TS ha condenado al Estado a pagar a una mujer una indemnización que estuvo en prisión preventiva por un delito de homicidio que no existió.

El TS ha condenado al Estado a pagar a una mujer una indemnización que estuvo en prisión preventiva por un delito de homicidio que no existió

06 Jun, 2016.- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha condenado al Estado a pagar a una mujer una indemnización de 60.000 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial por prisión preventiva, al considerar que estuvo 542 días encarcelada por un delito de homicidio que no existió.

 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo; Sección 6ª) de 17 de mayo de 2016; Nº de Recurso: 3696/2014; Nº de Resolución: 1104/2016. Ponente Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

F.J 3.- “Con el motivo segundo, también por la vía del artículo 88.1.c), vuelve a sostener la recurrente la infracción de los artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución , invocando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no entrar a examinar que la petición de responsabilidad por prisión preventiva, formulada al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se fundamentó en la inexistencia del hecho imputado, con apoyo en que fue el fallecido quien se clavó el cuchillo originándole la muerte.

Tal como resulta de la lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, único dedicado al examen de la reclamación indemnizatoria por prisión preventiva, realmente la Sala de instancia no se pronuncia sobre la invocada inexistencia del hecho imputado y sobre la también invocada, como consecuencia, inexistencia del delito de homicidio.

Fundamentada en el escrito de de-manda la inexistencia del delito de homicidio en que la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 10 de marzo de 2010, confirmada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de 31 de enero de 2011, firme en derecho tras la inadmisión por auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2011, se basa en que en el acta del Tribunal del Jurado consta como único hecho probado, aprobado por la mayoría de siete votos, que el fallecido «Teodoro se clavara accidentalmente el cuchillo en el pecho en el transcurso del forcejeo mantenido con la acusada…», omitir, como se omite en la sentencia recurrida, toda mención a ese hecho declarado como probado, causa decidendi de la sentencia absolutoria, supone incurrir en la incongruencia omisiva que en el motivo se denuncia, por lo que procede su estimación.

CUARTO.- La estimación del motivo segundo exime de examinar el motivo tercero por el que, al amparo del artículo 88.1.d), con denuncia como infringidos de los artículos 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 24.2 de la Constitución y 6.2 del Convenio Europeo, la recurrente sostiene que la no apreciación de la inexistencia del hecho imputado es fruto de una consideración errónea, ilógica y arbitraria.

Lo que procede, de conformidad con el artículo 95.2.c ) y d) de la Ley Jurisdiccional, es que resolvamos la litis en los términos en que fue plantado el debate.

Y no otra cosa podemos decir respecto al motivo cuarto por el que, también al amparo del artículo 88.1.d), se sostiene la vulneración de los mismos preceptos que se citan como infringidos en el tercero, con el añadido del artículo 14, por infracción del principio de igualdad, con fundamento así mismo en la inexistencia del hecho imputado.

Pues bien, resolviendo la litis en los términos del artículo 95.2.c ) y d) de la Ley Jurisdiccional, ha de reconocerse en primer lugar que nos encontramos, en efecto, ante un supuesto de inexistencia del hecho imputado, esto es, de inexistencia objetiva o, lo que es lo mismo, de ausencia de presupuesto de toda imputación por haber resultado inexistente el hecho delictivo.

Faltando la acción típica del delito de homicidio y, en efecto, falta en el caso enjuiciado en el que el fallecimiento de don Teodoro se origina como consecuencia, tal como declaró al Jurado y asume el Tribunal de instancia y de apelación, de que fue él mismo quien se clavó un cuchillo en el pecho, la conclusión no puede ser otra que la de afirmar la inexistencia del delito imputado, lo que determina, de conformidad con una reiterada Jurisprudencia, la apreciación de la responsabilidad patrimonial demandada (sentencias de 23 de noviembre de 2010 -recursos de casación 1908 y 4288 del 2006-, 20 de junio de 2011 -recurso de casación 606/2007-, y 23 de junio de 2015 -recurso de casación 3210/2012- y 21 de julio de 2015 -recurso de casación 1273/2013-, entre otras).

Reconocida la existencia de responsabilidad la siguiente cuestión a examinar es la determinación del quantum indemnizatorio.

La actora en su escrito de demanda reclamó 1.054.656 euros por los 542 días que se mantuvo en prisión; 18.655 euros por lo dejado de percibir como consecuencia de la pérdida de trabajo; 12.169 euros por la pérdida de residencia legal en España hasta la interposición de la reclamación previa; 80.000 euros por daños psicológicos y 100.000 euros por daños morales y derecho al honor, cantidades que se incrementarían con el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación, el 24 de febrero de 2012.

Pues bien, atendiendo a los conceptos expresados debidamente acreditados a excepción de lo dejado de percibir por pérdida de trabajo, a que los daños morales y el derecho al honor no vienen agravados por situación o circunstancia distinta a la de la permanencia en prisión, y a que la situación de pérdida de residencia legal en España no fue irreversible, se fija una indemnización de 60.000 euros como cantidad total a percibir y actualizada a la fecha de esta sentencia”.

Fuente: http://www.otrosi.net

 

La Sala estima el recurso contencioso administrativo por considerar aplicable el plazo reducido de un año para la solicitud de la nacionalidad española a causa del matrimonio con un ciudadano español a pesar de la falta de la inscripción de dicho matrimonio en el Registro Civil.

La Sala estima el recurso contencioso administrativo por considerar aplicable el plazo reducido de un año para la solicitud de la nacionalidad española a causa del matrimonio con un ciudadano español a pesar de la falta de la inscripción de dicho matrimonio en el Registro Civil

23 May, 2016.- La interesada no cumple el plazo general de 10 años de residencia legal, pero sí reúne los requisitos para la aplicación del plazo reducido conforme el artículo 22.2. d) del Código Civil.

Sentencia de la Audincia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, 3ª) de 21 de abril de 2016; Nº rec. 950 (2013); Nº sent. 286 (2016).

Con carácter previo, hemos de recordar que la aplicación de las normas civiles previstas en los artículos 49 y 50 del Código Civil, exigen en todo caso que el matrimonio celebrado en el extranjero, como es el caso, tenga que ser inscrito en el Registro Civil Central. Los preceptos reseñados prevén la posibilidad de contraer matrimonio en el extranjero ó con extranjeros, y que produzca efectos civiles en España, con sujeción a lo establecido en el artículo 61 que establece: «El matrimonio produce efectos desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil.

El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.» Si no se ha dado cumplimiento al trámite de inscripción en el Registro Civil Central, tal matrimonio no puede producir efectos en orden a justificar los requisitos legales para adquirir la nacionalidad española ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 Septiembre 2014, Rec. 278/2013; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 2 Noviembre 2000, rec. 876/1999). En efecto, la inscripción hace prueba del hecho inscrito, y da fe del acto del matrimonio (artículo 2 y 69 LRC), siendo en este caso especialmente relevante la inscripción porque es necesario verificar que el matrimonio celebrado en el extranjero cumplió con los requisitos legales para la celebración (artículo 65 Código Civil) y a tal efecto deviene preciso el correspondiente expediente para la inscripción (artículo 257 del RLRC).

Pues bien, hemos constatado que con fecha 7 de marzo de 2013 – antes de recaer resolución administrativa- el matrimonio quedó inscrito, retrotrayéndose sus efectos a la fecha de la celebración (artículo 61 Código Civil). Por consiguiente, si el único óbice era la falta de inscripción – que podía subsanarse- la conclusión a la que hemos de llegar es que el recurso debe estimarse, ya que la solicitante contaba con el requisito de la residencia legal durante un año con cónyuge español.

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El Alto Tribunal considera que no pueda calificarse como de amenaza actual, real y suficiente para fundamentar la resolución de expulsión que nos ocupa la mera existencia de antecedentes penales.

El Alto Tribunal considera que no pueda calificarse como de amenaza actual, real y suficiente para fundamentar la resolución de expulsión que nos ocupa la mera existencia de antecedentes penales

28 Mar, 2016.- El Tribunal Superior de Justicia de Asturias estima el recurso de apelación declarando la nulidad de la orden de expulsión dictada por la Delegación de Gobierno en Asturias, a pesar de la existencia de una condena por delito contra la salud pública.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sala de lo Contencioso-administrativo, 1ª) de 26 de febrero de 2016; nº rec. 282 (2015); nº sent. 128 (2016).

CUARTO.- Con el anterior planteamiento de la presente alzada, no cuestionado el concepto de orden público ni normativa de aplicación correctamente argumentado en la sentencia de instancia, la cuestión se centra en la valoración de la prueba practicada que el Juzgador de instancia sí realiza, con la conclusión a la que llega, ahora bien, en orden a la aplicación del art. 15 del RD 240/2007, se ha de tener en cuenta la conducta personal del interesado al tiempo de incoarse el procedimiento de expulsión y se han de tener en cuenta todos los datos e informes, así como constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (artículo 15.5.d) del RD 240/2007), y en tal sentido si las conductas sancionadas penalmente son, en efecto, claramente atentatorias al orden y salud pública como aprecia la sentencia apelada, hay que decir que tales conclusiones, por si solas no constituyen razón para adoptar la medida de expulsión, como recoge el precepto citado, y en el presente caso el expediente de expulsión se incoa el 9-7-2014, es decir mas de dos años después de la condena por el segundo delito contra la salud pública, el 31-5-2012, el primero lo fue en el año 2009, y por hechos de 2008, y después de habérsele concedido la libertad condicional (30-5-14), de habérsele concedido la residencia (14-2-2008), de contraer matrimonio con ciudadana española (9-7-2010), y de concedérsele tarjeta de residencia de familiar no comunitario de ciudadano español (4-12-2012), por lo que su evolución desde aquellos hechos, con integración familiar, cursos, informe de la trabajadora social que señala que los patrones de conducta del recurrente en los últimos años, muestran su capacidad de asumir responsabilidades y mantener comportamiento correcto y adecuadas a la sociedad en la que reside, y que no se encuentra ni en él ni en su entorno riesgo o amenaza para la sociedad, como tampoco comportamientos antisociales, hace que no se pueda concluir en que el recurrente suponga una amenaza actual, real y grave, para el interés fundamental de la sociedad, y con ello, teniendo en cuenta que cuando se incoa el expediente de expulsión, la valoración de lo actuado lleva a que la conducta personal del recurrente, con los datos señalados, no pueda calificarse como de amenaza actual, real y suficiente para fundamentar la resolución de expulsión que nos ocupa.

Fuente: www.otrosi.net

Trámites Oficina Extranjería Calle Manuel Luna (Madrid): Solicitud de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la UE.

Trámites Oficina Extranjería Calle Manuel Luna (Madrid): Solicitud de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la UE

28 Mar, 2016.- A partir del 28 de Marzo se habilita la posibilidad de presentar solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión, en la Oficina de Recepción de solicitudes de renovación en la calle Manuel Luna (planta baja), sin cita previa.

Por tanto, la presentación es personal pero no será necesario esperar a la cita de Internet.

Para hacer uso de esta opción es requisito imprescindible que los expedientes que presenten estén completos y no sean susceptibles de requerimiento. En el supuesto de que falte algún documento, el ciudadano podrá personarse cualquier otro día cuando tenga la documentación completa.

De esta forma, se espera que se reduzcan considerablemente los tiempos de espera de los solicitantes de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión.

Se ruega que, en caso de utilizar esta vía, se anule la correspondiente cita de Internet si la tuvieran.

Fuente: Otrosi.net